TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 551/2017 - RA
Sucre: 29 de mayo 2017
Expediente: SC-64-17-S
Partes: María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel. c/
Oscar Rodríguez Rivero, Teresa Claure de Rodríguez y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 263 vta., interpuesto por María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel contra el Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal seguido por las recurrentes contra Oscar Rodríguez Rivero, Teresa Claure de Rodríguez y otros, el Auto de fs. 269 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 92/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 228 a 229 vta., que declaró probada la demanda principal, improbada la demanda reconvencional, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Delia Murillo Vda. de Claure por sí y por Rosario y Jhonny Claure Murillo, fue resuelto por Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, que revocó la Sentencia apelada, y declaro improbada en toda sus partes la demanda principal, probada la demanda reconvencional en lo que respecta al reconocimiento de mejor derecho sobre el 50% del bien inmueble objeto de la litis a favor de los herederos del de cuyus Raúl Claure Cárdenas e improbada en lo que respecta a la división y partición de bien común, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por las co demandantes María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 255 a 258, se notifica a las recurrentes en fecha 12 de abril de 2017 (fs.259), habiendo presentado el recurso en fecha 24 de abril de 2017 (timbre de fs. 260), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Delia Murillo Vda. de Claure por sí y por Rosario y Jhonny Claure Murillo impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia apelada, y declaro improbada en toda sus partes la demanda principal, probada la demanda reconvencional en lo que respecta al reconocimiento de mejor derecho sobre el 50% del bien inmueble objeto de la Litis a favor de los herederos del de cujus Raúl Claure Cárdenas e improbada en lo que respecta a la división y partición de bien común, las codemandantes María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 260 a 263 vta., formulado por María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel, se desprende que, describiendo la relación de los hechos entre otras, denuncia de errónea e indebida aplicación del art. 90 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no habría reconocido los años de posesión pacifica, continua e ininterrumpida que tendrían, además de haber introducido mejoras en el inmueble objeto de la Litis infringiendo también lo que establecería el art. 110 y 138 del Código Civil que haría viable la usucapión extraordinaria, peticionando se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 260 a 263 vta., interpuesto por María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel contra el Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 551/2017 - RA
Sucre: 29 de mayo 2017
Expediente: SC-64-17-S
Partes: María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel. c/
Oscar Rodríguez Rivero, Teresa Claure de Rodríguez y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 263 vta., interpuesto por María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel contra el Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal seguido por las recurrentes contra Oscar Rodríguez Rivero, Teresa Claure de Rodríguez y otros, el Auto de fs. 269 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 92/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 228 a 229 vta., que declaró probada la demanda principal, improbada la demanda reconvencional, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Delia Murillo Vda. de Claure por sí y por Rosario y Jhonny Claure Murillo, fue resuelto por Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, que revocó la Sentencia apelada, y declaro improbada en toda sus partes la demanda principal, probada la demanda reconvencional en lo que respecta al reconocimiento de mejor derecho sobre el 50% del bien inmueble objeto de la litis a favor de los herederos del de cuyus Raúl Claure Cárdenas e improbada en lo que respecta a la división y partición de bien común, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por las co demandantes María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 255 a 258, se notifica a las recurrentes en fecha 12 de abril de 2017 (fs.259), habiendo presentado el recurso en fecha 24 de abril de 2017 (timbre de fs. 260), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Delia Murillo Vda. de Claure por sí y por Rosario y Jhonny Claure Murillo impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia apelada, y declaro improbada en toda sus partes la demanda principal, probada la demanda reconvencional en lo que respecta al reconocimiento de mejor derecho sobre el 50% del bien inmueble objeto de la Litis a favor de los herederos del de cujus Raúl Claure Cárdenas e improbada en lo que respecta a la división y partición de bien común, las codemandantes María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 260 a 263 vta., formulado por María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel, se desprende que, describiendo la relación de los hechos entre otras, denuncia de errónea e indebida aplicación del art. 90 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no habría reconocido los años de posesión pacifica, continua e ininterrumpida que tendrían, además de haber introducido mejoras en el inmueble objeto de la Litis infringiendo también lo que establecería el art. 110 y 138 del Código Civil que haría viable la usucapión extraordinaria, peticionando se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 260 a 263 vta., interpuesto por María Leonor Villarroel Carrasco y Daniela Celene Claure Villarroel contra el Auto de Vista Nº 32/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.