TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2017-RA
Sucre: 30 de mayo 2017
Expediente: CH-36-17–S
Partes: Felipa Paniagua Choque. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Ordinario de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Acción
Negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., deducido por Felipa Paniagua Choque contra el Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Ordinario de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria seguido por Felipa Paniagua Choque contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la concesión de fs. 346, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 12/2017 de fecha 27 de enero, cursante de fs. 254 a 283, que declaró Probada en parte (por la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios) la demanda deducida por Felipa Paniagua Choque de fs. 03 a 06, 68 y 87 sobre; Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y acción Negatoria; Improbada la excepción de falta de derecho opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Con costas y costos. En consecuencia 1.- Se declara el mejor derecho propietario de Felipa Paniagua Choque sobre la superficie de 15.000 mts2., ello, respecto del inmueble que la parte demandada adujera como su propiedad según el folio real con Matricula 101199006658, Asiento A-1 que contempla una superficie mayor de 30.500 Mts2., correspondiéndole con carácter exclusivo la propiedad de esa superficie (15.000 mts2). 2.- Se niega el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto de la superficie anteriormente reconocida a favor de Felipa Paniagua Choque (15.000 mts2). 3.- Se declara sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la actora y aludidos y pedidos circunstancialmente por la parte demandada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330 que Anula obrados hasta la admisión de la demanda; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 326 y 331), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 03 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 335), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre impugna dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, Felipa Paniagua Choque (demandante) recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 335 a 339 y vta., deducido por Felipa
Paniagua Choque, se desprende que en lo relevante, acusa que el fallo de Segunda Instancia incurre en la violación del Art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), vinculando su denuncia con la infracción del Art. 16 del mismo cuerpo legal; arguyendo que el Auto de Vista no se circunscribe a previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido y su complementario; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., deducido por Felipa Paniagua Choque contra el Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2017-RA
Sucre: 30 de mayo 2017
Expediente: CH-36-17–S
Partes: Felipa Paniagua Choque. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Ordinario de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Acción
Negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., deducido por Felipa Paniagua Choque contra el Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Ordinario de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria seguido por Felipa Paniagua Choque contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la concesión de fs. 346, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 12/2017 de fecha 27 de enero, cursante de fs. 254 a 283, que declaró Probada en parte (por la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios) la demanda deducida por Felipa Paniagua Choque de fs. 03 a 06, 68 y 87 sobre; Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y acción Negatoria; Improbada la excepción de falta de derecho opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Con costas y costos. En consecuencia 1.- Se declara el mejor derecho propietario de Felipa Paniagua Choque sobre la superficie de 15.000 mts2., ello, respecto del inmueble que la parte demandada adujera como su propiedad según el folio real con Matricula 101199006658, Asiento A-1 que contempla una superficie mayor de 30.500 Mts2., correspondiéndole con carácter exclusivo la propiedad de esa superficie (15.000 mts2). 2.- Se niega el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto de la superficie anteriormente reconocida a favor de Felipa Paniagua Choque (15.000 mts2). 3.- Se declara sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la actora y aludidos y pedidos circunstancialmente por la parte demandada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330 que Anula obrados hasta la admisión de la demanda; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 326 y 331), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 03 de mayo del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 335), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre impugna dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, Felipa Paniagua Choque (demandante) recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 335 a 339 y vta., deducido por Felipa
Paniagua Choque, se desprende que en lo relevante, acusa que el fallo de Segunda Instancia incurre en la violación del Art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), vinculando su denuncia con la infracción del Art. 16 del mismo cuerpo legal; arguyendo que el Auto de Vista no se circunscribe a previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido y su complementario; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., deducido por Felipa Paniagua Choque contra el Auto de Vista Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325, y el Auto de explicación, complementación, aclaración y enmienda de fecha 26 de abril de 2017 cursante de fs. 330, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.