Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de Alzada, tendría que estar referido a la “Negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte de fs. 7 del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, es considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II num. 2 del CPC-2013, que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil de 1975, establecía de manera específica las resoluciones contra las cuales procedía el recurso de casación, consignando las siguientes: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oir a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”; norma que en el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia concuerda con lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”
En el caso de autos, el Auto Nº 08 de 14 marzo de 2017, que rechaza el recurso de casación, se trata de una resolución simple que de acuerdo a nuestra economía procesal, no admite recurso de casación, pues se trata de un auto interlocutorio que no es definitivo, en consecuencia, no pone fin al litigio, como tampoco es definitiva la resolución emitida por el a quo que rechazó el incidente de nulidad recurrido en apelación; por el contrario, el fallo impugnado dispone se prosiga el trámite del proceso ordinario, al disponer la devolución de antecedentes al juzgado de origen.
En ese entendido, lo determinado en el Auto N° 08 de 14 de marzo de 2017, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada de que dicha resolución no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para la procedencia del recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; es decir, que la referida resolución no es un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en Sentencia; sino tan solo un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por el Auto de 20 de junio de 2016, que “rechaza un incidente de nulidad de obrados”.
Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 282 –I del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por José Alejandro Unzueta Shiriqui contra Patricia Selva Giusti
- En fecha 10 de marzo de 2017, la parte demandada interpuso recurso de casación contra
- Ante el rechazo señalado, el demandado, interpone recurso de compulsa contra el Auto Nº 08
- Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art
- TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y notifíquese
- Firmado
