TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2017-RA
Sucre, 20 de junio de 2017
Expediente: Santa Cruz 53/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: José Luís Romero Morón
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 224 a 226, José Luís Romero Morón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2017, de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 11/2016 de 25 de agosto (fs. 174 a 183), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Romero Morón, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de Presidio y sanción de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luís Romero Morón (fs. 205 a 207) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c)Por diligencia de 2 de marzo de 2017 (fs. 217), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que el Auto de Vista se limitó a confirmar la Sentencia que adolece de objetividad y análisis profundo de los hechos fácticos del proceso en cuestión; situación que generó la vulneración de sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida denunció que la imputación y la acusación señalaron que no se le encontró nada y solamente porque se encontraba en el lugar se le sindicó de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, concordante con el art. 20 del Código Penal (CP), sin aplicar el principio in dubio pro reo; vale decir, la presunción de inocencia; en consecuencia, en la Sentencia y Auto de Vista se incurrió en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso porque nunca se dio con el dueño de la sustancia controlada, siendo que solo se lo sentenció porque se encontraba en ese lugar pasando ocasionalmente por la zona; en ese sentido, se advirtió que no existió prueba alguna que lo incrimine, incurriendo en infracción del principio de proporcionalidad, el derecho a la defensa, al debido proceso y lo establecido en los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero; además, de los Autos Supremos 094/2013 de 2 de abril, 649 de 21 de octubre de 2004 y 97 de 1 de abril de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 2 de marzo de 2017, habiendo planteado su recurso el 9 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al único motivo, en el que el recurrente señaló que el Auto de Vista se limitó a confirmar una Sentencia defectuosa, además de que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida denunció que la imputación y la acusación señalaron que no se le encontró nada y solamente porque se encontraba en el lugar se le sindicó de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, sin verificar la aplicación del principio in dubio pro reo; vale decir, la presunción de inocencia, al evidenciarse que no existió prueba alguna que lo incrimine, por lo que se incurrió en la infracción del principio de proporcionalidad, los derechos a la defensa, al debido proceso y lo establecido en los arts. 116.I y 117.I de la CPE.
Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, la cual no tiene tal calidad al no estar comprendida bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, dicha resolución no puede ser motivo de contraste; por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 094/2013 de 2 de abril, 649 de 21 de octubre de 2004 y 97 de 1 de abril de 2005, de los cuales no precisó la contradicción en términos claros en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, señalando simplemente a qué se refieren los mismos; por lo que, no pueden ser considerados para el análisis de fondo.
Por otro lado, si bien el recurrente refirió la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y lo establecido en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; sin embargo, en toda su argumentación se limita a mencionar aspectos que emergen de la emisión de la Sentencia, vinculándolos a la infracción de sus derechos constitucionales referidos; como ser, que de la imputación y la acusación se estableció que no se le encontró con sustancia controlada alguna y que no existió prueba que lo incrimine; por lo que, se hubiera incurrido en la omisión de no aplicar el principio del in dubio pro reo y/o la presunción de inocencia; en consecuencia, no se advierte de que forma el Auto de Vista le hubiera generado algún agravio que vulneró sus derechos constitucionales; pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos por completo, derivando en que este motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Romero Morón, de fs. 224 a 226.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2017-RA
Sucre, 20 de junio de 2017
Expediente: Santa Cruz 53/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: José Luís Romero Morón
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 224 a 226, José Luís Romero Morón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2017, de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 11/2016 de 25 de agosto (fs. 174 a 183), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Romero Morón, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de Presidio y sanción de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luís Romero Morón (fs. 205 a 207) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c)Por diligencia de 2 de marzo de 2017 (fs. 217), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que el Auto de Vista se limitó a confirmar la Sentencia que adolece de objetividad y análisis profundo de los hechos fácticos del proceso en cuestión; situación que generó la vulneración de sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida denunció que la imputación y la acusación señalaron que no se le encontró nada y solamente porque se encontraba en el lugar se le sindicó de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, concordante con el art. 20 del Código Penal (CP), sin aplicar el principio in dubio pro reo; vale decir, la presunción de inocencia; en consecuencia, en la Sentencia y Auto de Vista se incurrió en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso porque nunca se dio con el dueño de la sustancia controlada, siendo que solo se lo sentenció porque se encontraba en ese lugar pasando ocasionalmente por la zona; en ese sentido, se advirtió que no existió prueba alguna que lo incrimine, incurriendo en infracción del principio de proporcionalidad, el derecho a la defensa, al debido proceso y lo establecido en los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero; además, de los Autos Supremos 094/2013 de 2 de abril, 649 de 21 de octubre de 2004 y 97 de 1 de abril de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 2 de marzo de 2017, habiendo planteado su recurso el 9 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al único motivo, en el que el recurrente señaló que el Auto de Vista se limitó a confirmar una Sentencia defectuosa, además de que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida denunció que la imputación y la acusación señalaron que no se le encontró nada y solamente porque se encontraba en el lugar se le sindicó de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, sin verificar la aplicación del principio in dubio pro reo; vale decir, la presunción de inocencia, al evidenciarse que no existió prueba alguna que lo incrimine, por lo que se incurrió en la infracción del principio de proporcionalidad, los derechos a la defensa, al debido proceso y lo establecido en los arts. 116.I y 117.I de la CPE.
Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, la cual no tiene tal calidad al no estar comprendida bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, dicha resolución no puede ser motivo de contraste; por otro lado, también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 094/2013 de 2 de abril, 649 de 21 de octubre de 2004 y 97 de 1 de abril de 2005, de los cuales no precisó la contradicción en términos claros en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, señalando simplemente a qué se refieren los mismos; por lo que, no pueden ser considerados para el análisis de fondo.
Por otro lado, si bien el recurrente refirió la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y lo establecido en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; sin embargo, en toda su argumentación se limita a mencionar aspectos que emergen de la emisión de la Sentencia, vinculándolos a la infracción de sus derechos constitucionales referidos; como ser, que de la imputación y la acusación se estableció que no se le encontró con sustancia controlada alguna y que no existió prueba que lo incrimine; por lo que, se hubiera incurrido en la omisión de no aplicar el principio del in dubio pro reo y/o la presunción de inocencia; en consecuencia, no se advierte de que forma el Auto de Vista le hubiera generado algún agravio que vulneró sus derechos constitucionales; pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos por completo, derivando en que este motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Romero Morón, de fs. 224 a 226.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos