TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente: Pando 16/2017
Parte Acusadora: Jacinto Apaza Zambrana
Parte Imputada: Maricela Caya Yubanera
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 183 a 185, Maricela Caya Yubanera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, de fs. 178 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Jacinto Apaza Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 16/2016 de 29 de septiembre (fs. 152 a 157 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maricela Caya Yubanera, autora de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión, más doscientos días multa a razón de 0.50 centavos bolivianos por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, y absuelta del delito de Injurias; por otra parte, se emitió el Auto de Complementación y Enmienda de 4 de octubre de 2016 (fs. 158).
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maricela Caya Yubanera formuló recurso de apelación restringida (fs. 162 a 163), que fue resuelto por el Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 29 de marzo de 2017 (fs. 180), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 5 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
La recurrente luego de hacer una relación de los antecedentes, denuncia que en el caso de autos simplemente se ofreció como prueba un cd, en el que solo se muestra a una persona que emitió una opinión por un medio de comunicación sin identificarla, no existiendo otra prueba adicional que demuestre que sea la autora de los delitos indilgados, no obstante emitida la Sentencia apeló la misma en base a las causales de los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e invoca el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo al respecto, reiterando que el Juez de mérito se basó únicamente en el CD para determinar su responsabilidad, aclarando que no cuestiona que la prueba haya sido legalmente obtenida, sino la errónea valoración y fundamentación observando que el juzgador se convirtió en acusador al señalar que el CD es prueba plena para demostrar que es la autora en contravención del art. 6 del CPP. Asimismo afirma que, el Tribunal de apelación si bien respondió a los puntos apelados en su fundamentación olvidó que al afirmar que existía una sola prueba como es el CD donde supuestamente se ven imágenes de una mujer, no se demostró que sea su persona, por cuanto el Tribunal de alzada al resolver respecto a la causal del inc. 6) del art. 370 del CPP, dio a entender de que el Juez de Sentencia fue quien demostró y no así el acusador particular en infracción del art. 6 del CPP, aspecto que indica fue modulado a través del Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al único motivo, la recurrente esencialmente denuncia que el Auto de Vista impugnado si bien respondió a los puntos apelados, en su fundamentación olvidó que la única prueba (CD) no demuestra su autoría; sin embargo, al referirse a la causal del inc. 6) del art. 370 del CPP, dio a entender de que el Juez de mérito fue quien demostró y no así el acusador particular en infracción del art. 6 del CPP; sobre este motivo se establece que la recurrente invoco el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, el cual alude a la infracción al art. 6 del CPP, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal trasladando de forma indebida la carga de la prueba a este, vulnerando el principio acusatorio, cuando la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado, aspecto que la impetrante advierte contradicción al explicar que el Tribunal de apelación da a entender que el Juez de Sentencia fue quien demostró la comisión del delito no así el acusador particular; a cuyos efecto, se observa que la recurrente aunque de forma escueta, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el presente recurso de casación admisible para su análisis de fondo.
Asimismo se advierte que el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, no será tomado en cuenta para el análisis de fondo, por cuanto la recurrente simplemente lo citó a efectos de referirse a las causales expuestas en su alzada
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Maricela Caya Yubanera, de fs. 183 a 185; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente: Pando 16/2017
Parte Acusadora: Jacinto Apaza Zambrana
Parte Imputada: Maricela Caya Yubanera
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 183 a 185, Maricela Caya Yubanera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, de fs. 178 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Jacinto Apaza Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 16/2016 de 29 de septiembre (fs. 152 a 157 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maricela Caya Yubanera, autora de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión, más doscientos días multa a razón de 0.50 centavos bolivianos por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, y absuelta del delito de Injurias; por otra parte, se emitió el Auto de Complementación y Enmienda de 4 de octubre de 2016 (fs. 158).
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maricela Caya Yubanera formuló recurso de apelación restringida (fs. 162 a 163), que fue resuelto por el Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 29 de marzo de 2017 (fs. 180), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 5 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
La recurrente luego de hacer una relación de los antecedentes, denuncia que en el caso de autos simplemente se ofreció como prueba un cd, en el que solo se muestra a una persona que emitió una opinión por un medio de comunicación sin identificarla, no existiendo otra prueba adicional que demuestre que sea la autora de los delitos indilgados, no obstante emitida la Sentencia apeló la misma en base a las causales de los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e invoca el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo al respecto, reiterando que el Juez de mérito se basó únicamente en el CD para determinar su responsabilidad, aclarando que no cuestiona que la prueba haya sido legalmente obtenida, sino la errónea valoración y fundamentación observando que el juzgador se convirtió en acusador al señalar que el CD es prueba plena para demostrar que es la autora en contravención del art. 6 del CPP. Asimismo afirma que, el Tribunal de apelación si bien respondió a los puntos apelados en su fundamentación olvidó que al afirmar que existía una sola prueba como es el CD donde supuestamente se ven imágenes de una mujer, no se demostró que sea su persona, por cuanto el Tribunal de alzada al resolver respecto a la causal del inc. 6) del art. 370 del CPP, dio a entender de que el Juez de Sentencia fue quien demostró y no así el acusador particular en infracción del art. 6 del CPP, aspecto que indica fue modulado a través del Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al único motivo, la recurrente esencialmente denuncia que el Auto de Vista impugnado si bien respondió a los puntos apelados, en su fundamentación olvidó que la única prueba (CD) no demuestra su autoría; sin embargo, al referirse a la causal del inc. 6) del art. 370 del CPP, dio a entender de que el Juez de mérito fue quien demostró y no así el acusador particular en infracción del art. 6 del CPP; sobre este motivo se establece que la recurrente invoco el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, el cual alude a la infracción al art. 6 del CPP, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal trasladando de forma indebida la carga de la prueba a este, vulnerando el principio acusatorio, cuando la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado, aspecto que la impetrante advierte contradicción al explicar que el Tribunal de apelación da a entender que el Juez de Sentencia fue quien demostró la comisión del delito no así el acusador particular; a cuyos efecto, se observa que la recurrente aunque de forma escueta, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el presente recurso de casación admisible para su análisis de fondo.
Asimismo se advierte que el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, no será tomado en cuenta para el análisis de fondo, por cuanto la recurrente simplemente lo citó a efectos de referirse a las causales expuestas en su alzada
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Maricela Caya Yubanera, de fs. 183 a 185; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos