TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 493/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente: Oruro 11/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Sonia Escobar Cárdenas y otros
Delito: Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 161 a 164 vta., Martha Villazón Calle, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2017 de 21 de marzo, de fs. 134 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Sonia Escobar Cárdenas de Sinka, María Huallpa Mamani de Vargas, Luisa Churqui Flores y Gerardo Félix Vargas Apaza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 015/2016 de 19 de mayo (fs. 67 a 74), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sonia Escobar Cárdenas de Sinka, María Huallpa Mamani de Vargas, Luisa Churqui Flores y Gerardo Félix Vargas Apaza, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Martha Villazón Calle (fs. 81 a 87 vta.), , interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 117 a 119) fue resuelto por Auto de Vista 15/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, por consiguiente confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 10 de abril de 2017 (fs. 159), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, porque los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación no guardan coherencia con lo que habría reclamado en su recurso de apelación restringida –defectos absolutos, errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley-, además que con argumentos genéricos y vagos, concluyen que los acusados no participaron en los hechos y que aplicaron legítima defensa, asimismo señala que el Tribunal de alzada incurrió en reiteraciones insulsas sobre presunta falta de coherencia de las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida, para desestimar su recurso sin considerar que la transcripción de declaraciones testificales y de los imputados, se habían realizado para demostrar la errónea valoración de la prueba, la misma que había repercutido en las documentales de descargo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 179/2013-RRC de 27 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado
y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 10 de abril del 2017, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, en consideración a que el día 14 de abril, fue declarado feriado nacional con suspensión de actividades laborales.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, porque no existe coherencia entre sus argumentos con los motivos de apelación, habiendo concluido de manera genérica y vaga que los acusados no participaron en los hechos y que aplicaron la legítima defensa, cumpliendo mínima pero suficientemente con invocar precedentes contradictorios como el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre, señalando que el mismo establece que el Tribunal de apelación debe resolver los motivos apelados con congruencia y claridad y el Auto Supremo 179/2013-RRC de 27 de junio, que establecería parámetros para aplicar la legitima defensa, aspectos que en el caso de autos no existiría por lo que habría cuestionado la misma y la cual el Tribunal de apelación habría ratificado, cumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la admisibilidad de su recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Villazón Calle, de fs. 161 a 164 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 493/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente: Oruro 11/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Sonia Escobar Cárdenas y otros
Delito: Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 161 a 164 vta., Martha Villazón Calle, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2017 de 21 de marzo, de fs. 134 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Sonia Escobar Cárdenas de Sinka, María Huallpa Mamani de Vargas, Luisa Churqui Flores y Gerardo Félix Vargas Apaza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 015/2016 de 19 de mayo (fs. 67 a 74), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sonia Escobar Cárdenas de Sinka, María Huallpa Mamani de Vargas, Luisa Churqui Flores y Gerardo Félix Vargas Apaza, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Martha Villazón Calle (fs. 81 a 87 vta.), , interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 117 a 119) fue resuelto por Auto de Vista 15/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, por consiguiente confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 10 de abril de 2017 (fs. 159), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, porque los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación no guardan coherencia con lo que habría reclamado en su recurso de apelación restringida –defectos absolutos, errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley-, además que con argumentos genéricos y vagos, concluyen que los acusados no participaron en los hechos y que aplicaron legítima defensa, asimismo señala que el Tribunal de alzada incurrió en reiteraciones insulsas sobre presunta falta de coherencia de las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida, para desestimar su recurso sin considerar que la transcripción de declaraciones testificales y de los imputados, se habían realizado para demostrar la errónea valoración de la prueba, la misma que había repercutido en las documentales de descargo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 179/2013-RRC de 27 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado
y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 10 de abril del 2017, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, en consideración a que el día 14 de abril, fue declarado feriado nacional con suspensión de actividades laborales.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, porque no existe coherencia entre sus argumentos con los motivos de apelación, habiendo concluido de manera genérica y vaga que los acusados no participaron en los hechos y que aplicaron la legítima defensa, cumpliendo mínima pero suficientemente con invocar precedentes contradictorios como el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre, señalando que el mismo establece que el Tribunal de apelación debe resolver los motivos apelados con congruencia y claridad y el Auto Supremo 179/2013-RRC de 27 de junio, que establecería parámetros para aplicar la legitima defensa, aspectos que en el caso de autos no existiría por lo que habría cuestionado la misma y la cual el Tribunal de apelación habría ratificado, cumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la admisibilidad de su recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Villazón Calle, de fs. 161 a 164 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos