Auto Supremo AS/0581/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2017-RA

Fecha: 06-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 581/2017-RA
Sucre: 06 de junio 2017
Expediente: CB-37-17–S
Partes: Florencio Torrez Molina c/ Julia Sejas Fuentes y otras.
Proceso: Anulabilidad de Anticipo de Legitima.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 252, deducido por Florencio Torrez Molina contra el Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2016, cursante de fs. 228 a 229 y vta., pronunciado por la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de anticipo de legitima seguido por Florencio Torrez Molina contra Julia Sejas Fuentes, Mabel Karina Torrez Sejas, María Elena Torrez Sejas, Karen Marisol Torrez Sejas y Soledad Torrez Sejas, la concesión de fs. 271, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 15/2015 de fecha 24 de abril, cursante de fs. 161 a 167, que declaró. 1.- Improbada la demanda de fs. 18 a 22, ampliada a fs. 25 de obrados. 2.- Probada la excepción perentoria de prescripción opuestas por las co-demandadas Julia Sejas Fuentes, Karen Marisol Torrez Sejas y Soledad Torrez Sejas de fs. 40 a 45 de obrados. 3.- Probada la acción reconvencional de consolidación de la venta en calidad de anticipo de legitima, manteniéndose el registro inscrito en Derechos Reales a fs., y Ptda. Nº 1813 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo, en fecha 17 de junio de 1991, actualmente inscrito bajo la Matricula Nº 3.09.1.01.0015445, bajo el Asiento Nº A-1. 4.- Improbada las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad en la reconvención; falsedad e ilegalidad en el documento base de la reconvención, falta de acciones y derechos en las reconvencionistas, opuestas a la acción reconvencional de consolidación de la venta en calidad de anticipo de legítima. 5.- Sin costas por ser proceso doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2016, cursante de fs. 228 a 229 y vta., que Confirma la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el referido actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2016, cursante de fs. 228 a 229 y vta., se notificó al actor, ahora recurrente, en fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 247), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 27 de marzo de 2017 (conforme se evidencia de la nota marginal de fs. 252 vta.), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 249 a 252, deducido por Florencio Torrez Molina, se desprende que en lo relevante, cuestiona que el fallo de segunda instancia incurre en la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que a falta de pronunciamiento sobre los puntos reclamados en apelación vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica protegidos y garantizados por los arts. 115.II, 119.II y 178 todos de la Constitución Política del Estado; asimismo acusa de errónea interpretación del art. 556-I del Código Civil; peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto declarar la nulidad de la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 249 a 252, deducido por Florencio Torrez Molina contra el Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2016, cursante de fs. 228 a 229 y vta., pronunciado por la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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