Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 862 a 866, se notifica a la recurrente en fecha 17 de abril de 2017 (fs. 870), habiendo presentado el recurso en fecha 2 de mayo de 2017 (timbre de fs. 873), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda y por consiguiente la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de rectificación de superficie seguido por Mirtha Noemí Postigo Perales y Solagne Postigo de Maldonado en contra de Norman Postigo Diane, Walberto, Hugo, Ronald Guerrero Postigo y Chanel Yoana Michel Mamani, disponiendo que queda vigente el fallo de la Sentencia en cuanto declara sin lugar a la excepción de falta de acción y derecho planteada por Mirtha Noemí Postigo, ésta recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 862 a 866, se notifica a la recurrente en fecha 17 de abril de 2017 (fs. 870), habiendo presentado el recurso en fecha 2 de mayo de 2017 (timbre de fs. 873), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda y por consiguiente la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de rectificación de superficie seguido por Mirtha Noemí Postigo Perales y Solagne Postigo de Maldonado en contra de Norman Postigo Diane, Walberto, Hugo, Ronald Guerrero Postigo y Chanel Yoana Michel Mamani, disponiendo que queda vigente el fallo de la Sentencia en cuanto declara sin lugar a la excepción de falta de acción y derecho planteada por Mirtha Noemí Postigo, ésta recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia
- Partes: Chanel Yoana Michel Mamani c/ Mirtha Noemí Postigo de Perales
- Proceso: Fraude procesal
- Distrito: Tarija
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
