TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 309-I
Sucre, 21 de julio de 2017
Expediente: 309/17-C
Demandante: Asociación Accidental AVM Asociados
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque
Materia: Contenciosa (Cumplimiento de obligación)
Distrito: Cochabamba
VISTOS:
El Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación planteado por Alvaro Gonzalo Vargas Muñoz en representación de la ASOCIACION ACCIDENTAL CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION DE PROYECTOS SRL. Y EMPRESA AVM CONSTRUCCIONES Y CONSULTORA VARGAS MUÑOZ, mediante memorial de fecha 04 de Abril de 2017 (Fs. 265 a 267), dentro del Proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligación seguido por la ASOCIACION ACCIDENTAL AVM ASOCIADOS contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, recurso que fue remitido a este Tribunal bajo alternativa de apelación, por la Sala Social Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; de los antecedentes que informan el proceso y;
CONSIDERANDO I:
Que, el recurrente mediante memorial de fecha 04 de abril de 2017, interpone Recurso de Reposición bajo Alternativa de Apelación ante la Sala Social Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2017 (Fs. 265 a 267), que dispuso el rechazo a la notificación del GAM de Tiraque, al Ministerio de Planificación del Desarrollo, Empresa Consultora APLA SRL., al ASFI-Banco Central de Bolivia, al CIDRE IFD, Banco Pyme de la Comunidad S.A., y al Juzgado Séptimo Publico Civil Comercial, por no haberse cumplido en la demanda principal el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haberse ofrecido la prueba, que no se encontraba en su poder, ni indicado el lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontraba. Asimismo en su mismo memorial, interpone recurso de Reposición bajo Alternativa de Apelación contra el Decreto de fecha 30 de marzo de 2017, que dispone en su parte final la Cesación de la rebeldía del GAM de Tiraque y por ratificada la prueba documental.
Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2017, la Sala Social Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirma el auto de 14 de marzo de 2017 y deja sin efecto el Decreto de fecha 30 de marzo de 2017, con referencia únicamente a la parte, "por ratificada la prueba documental", modificándose la misma de la siguiente manera "sin lugar a la ratificación señalada", manteniéndose incólume todo lo demás y en aplicación del art. 225 inc. 3) del C.P.C. se concede la apelación, ante el superior en grado en el efecto devolutivo.
CONSIDERANDO II
Que, de compulsa de los antecedentes del caso de autos y análisis exhaustivo de la normativa inherente al caso se advierte que, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, creó en la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo como atribución el conocimiento y resolución de las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Indígena Originario Campesinos y regionales; Universidades Públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Asimismo el art. 5 .I, 1) de la señalada Ley N° 620 establece : “En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, norma concordante con el procedimiento contencioso ordinario de única instancia, en cuyo procedimiento la competencia reservada por ley para conocer recursos interpuestos por las partes, para la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el Recurso de Casación.
Es en ese entendimiento que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra sin competencia e impedida para asumir conocimiento en proceso elevado a esta instancia jurisdiccional para resolución de Recurso de Apelación interpuesto por las partes en conflicto.
Por consiguiente, no contando esta Sala con competencia emanada por ley, para el conocimiento y resolución del recurso bajo alternativa de apelación interpuesto; procédase al rechazo “in limine” del mismo.
POR TANTO:
En atención a los fundamentos expuestos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, RECHAZA “in limine” el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 265 a 267.
Por consiguiente, por Secretaria, procédase a la devolución de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 309-I
Sucre, 21 de julio de 2017
Expediente: 309/17-C
Demandante: Asociación Accidental AVM Asociados
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque
Materia: Contenciosa (Cumplimiento de obligación)
Distrito: Cochabamba
VISTOS:
El Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación planteado por Alvaro Gonzalo Vargas Muñoz en representación de la ASOCIACION ACCIDENTAL CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION DE PROYECTOS SRL. Y EMPRESA AVM CONSTRUCCIONES Y CONSULTORA VARGAS MUÑOZ, mediante memorial de fecha 04 de Abril de 2017 (Fs. 265 a 267), dentro del Proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligación seguido por la ASOCIACION ACCIDENTAL AVM ASOCIADOS contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, recurso que fue remitido a este Tribunal bajo alternativa de apelación, por la Sala Social Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; de los antecedentes que informan el proceso y;
CONSIDERANDO I:
Que, el recurrente mediante memorial de fecha 04 de abril de 2017, interpone Recurso de Reposición bajo Alternativa de Apelación ante la Sala Social Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2017 (Fs. 265 a 267), que dispuso el rechazo a la notificación del GAM de Tiraque, al Ministerio de Planificación del Desarrollo, Empresa Consultora APLA SRL., al ASFI-Banco Central de Bolivia, al CIDRE IFD, Banco Pyme de la Comunidad S.A., y al Juzgado Séptimo Publico Civil Comercial, por no haberse cumplido en la demanda principal el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haberse ofrecido la prueba, que no se encontraba en su poder, ni indicado el lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontraba. Asimismo en su mismo memorial, interpone recurso de Reposición bajo Alternativa de Apelación contra el Decreto de fecha 30 de marzo de 2017, que dispone en su parte final la Cesación de la rebeldía del GAM de Tiraque y por ratificada la prueba documental.
Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2017, la Sala Social Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirma el auto de 14 de marzo de 2017 y deja sin efecto el Decreto de fecha 30 de marzo de 2017, con referencia únicamente a la parte, "por ratificada la prueba documental", modificándose la misma de la siguiente manera "sin lugar a la ratificación señalada", manteniéndose incólume todo lo demás y en aplicación del art. 225 inc. 3) del C.P.C. se concede la apelación, ante el superior en grado en el efecto devolutivo.
CONSIDERANDO II
Que, de compulsa de los antecedentes del caso de autos y análisis exhaustivo de la normativa inherente al caso se advierte que, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, creó en la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo como atribución el conocimiento y resolución de las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Indígena Originario Campesinos y regionales; Universidades Públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Asimismo el art. 5 .I, 1) de la señalada Ley N° 620 establece : “En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, norma concordante con el procedimiento contencioso ordinario de única instancia, en cuyo procedimiento la competencia reservada por ley para conocer recursos interpuestos por las partes, para la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el Recurso de Casación.
Es en ese entendimiento que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra sin competencia e impedida para asumir conocimiento en proceso elevado a esta instancia jurisdiccional para resolución de Recurso de Apelación interpuesto por las partes en conflicto.
Por consiguiente, no contando esta Sala con competencia emanada por ley, para el conocimiento y resolución del recurso bajo alternativa de apelación interpuesto; procédase al rechazo “in limine” del mismo.
POR TANTO:
En atención a los fundamentos expuestos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, RECHAZA “in limine” el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 265 a 267.
Por consiguiente, por Secretaria, procédase a la devolución de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.