El art
Refiere que el precedente invocado, determinó que al momento de la valoración probatoria existe una violación a la sana crítica, cuando la sentencia se basa en un hecho no cierto o que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común. Contrario al precedente, el Tribunal de alzada no consideró que el imputado reclamó la violación de la experiencia como elemento integrante de la sana crítica, porque el Tribunal de sentencia dio por probada la supuesta ingesta de alcohol de la víctima solamente con su testimonio, sin ningún otro elemento que corrobore tal extremo.
2)Señala también que en su apelación restringida denunció: a) Que, la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba; b) Se basó en un hecho no acreditado; y, c) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; motivos que fueron declarados improcedentes por el Tribunal de alzada, bajo los siguientes argumentos: i) Que, en la generalidad de los hechos de agresión sexual –salvo excepciones- no existen testigos de donde resulta por demás complejo y hasta imposible en términos probatorios, acreditar la responsabilidad de los acusados a través de ese medio probatorio y que por ello resulta de vital importancia el testimonio de la propia víctima, que constituye elemento probatorio central en autos y merece fe y valor probatorio pleno, más aún si dicho testimonio pasó el filtro del contrainterrogatorio de la defensa y fue sometido a peritaje de credibilidad; ii) Que, respecto al cuestionamiento de la ciencia en cuanto a la inexistencia de un peritaje que acredite la existencia de alcohol en la sangre de la víctima, el Tribunal de alzada refirió que el propio apelante alegó que ciertamente no es la única forma de demostrar tal extremo y en casos extraordinarios debía recurrirse cuando menos a declaraciones testificales y que el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo cuestionado tiene relación expresa con las reglas del recto entendimiento humano. Cometiendo así errores flagrantes, ya que el Tribunal de alzada confunde y no da respuesta a los cuestionamientos de la apelación restringida generando una evidente incongruencia entre lo pedido y lo solicitado, generándose un defecto absoluto al tenor del inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación de derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente, así como la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 115.I de la CPE. Invoca el Auto Supremo 396/2014-RRC.
3)También denuncia la infracción del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el mismo art. 115.I de la citada CPE, argumentando que el Tribunal de alzada incurre en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme lo establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de
Procedimiento Penal (CPP); señala que a diferencia del anterior defecto absoluto, si bien el Tribunal hizo referencia a uno de los aspectos de su apelación restringida omitió fundamentar su decisión, ya que no expresó los motivos y las razones por las que decidió declarar improcedente su pretensión, por qué consideró que en la sentencia no se vulneró el elemento CIENCIA como criterio integrante de la sana crítica, ni por qué el iter lógico de la sentencia cumplió con dicho elemento, así como por qué afirmó que la sentencia está bien fundamentada.
Invoca el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, referido a la fundamentación de los Autos de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente
- En un segundo motivo, el recurrente previamente desglosa los agravios reclamados en su apelación restringida
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
