Auto Supremo AS/0751/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2017

Fecha: 18-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 751/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: CH-51-16-A
Partes: Juan Misael Barja Nava. c/ Claudia América Sensano Cardona.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76 y vta., interpuesto por Juan Misael Barja Nava, contra del Auto de Vista Nº 177/2016 de 06 de junio de 2016, que cursa a fs. 72, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Juan Misael Barja Nava contra Claudia América Sensano Cardona, la concesión de fs. 80, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del Departamento de Chuquisaca, dicta Resolución de fecha 09 de marzo de 2016 de fs. 48 vta. a 49 vta., por la que : “ Desestima el acta de Conciliación Nº1/16, cursante a fs. 45 a 46, en consecuencia se da por concluido el procedimiento de conciliación previa, sin perjuicio de solicitarse nueva conciliación con la presencia de la titular o demandada CLAUDIA AMERCIA SENSANO CARMONA”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Juan Misael Barja Nava por medio de su memorial de fs. 56 y vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 177/2016 de fecha de 06 de junio de 2016 de fs. 72, por el cual se declara inamisible el recurso de apelación, bajo el fundamento: “ que la expresión de agravios deducida por la parte actora expuestos en el memorial de fs. 56, solo consisten en consideraciones de carácter general, ante lo cual corresponde tener presente desde el punto de vista de la técnica recursiva, que la expresión de agravios supone una operación lógica que ponga de manifiesto que ha mediado un pronunciamiento agraviante, el cual no se funda en derecho y por lo mismo corresponde su reparación el órgano de alzada, en el caso presente se ha limitado solo a expresar agravios aspectos genéricos sin explicación concreta de la consistencia del pronunciamiento agraviante.”
Resolución contra la cual, Juan Misael Barja Nava interpuso recurso de casación a fs. 76 y vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que en el recurso de apelación acuso que el A quo olvido considerar lo previsto por el Código Civil en los arts. 467 y 809, considerando de forma aislada el art. 804, hecho que denuncia por causarle agravio, también acusado que no se analizó en su verdadero alcance el contenido del poder Nº 1562/12, no tomando en cuenta que lo poderdante CLAUDIA AMERICA SENSANO CORDONA faculto a MARIA LETICIA FERREIRA TORRES no solo a representarla en los que casos que la misma sea demandada, sino que en dicho poder le faculta para asistir y participar activamente audiencia de conciliación, citarse con demandadas, contratar, firmar iguala profesional, vender terrenos y pagar al abogado, fotocopia simple del poder que revisar fe probatoria prevista por el art. 1311 del CC.
En suma refiere que se ha eludida de manera ilegal ingresar analizar sus agravios expuestos.
Contestación al recurso de casación.-
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.-
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código.
III.2.- Del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, conforme a lo configurado por el Art. 277 del Código Procesal Civil.-
En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia Pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casaciónal otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II.- Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar un argumentación jurídica de Forma detallada.
De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274.I num. 3) de la citada ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis por menorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la Resolución y confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis por memorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
Del análisis de obrados se advierte que la Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que desestima el acta de conciliación previa o extrajudicial, cabe anotar que este tipo de determinaciones no admite recurso de casación, pues conforme al entendimiento asumido en el punto III.1, fuera de los casos de Autos de Vista que resolvieren Sentencias, el recurso de casación procede contra Resoluciones de carácter definitivo como ser Autos definitivos o Autos de Vista que anularen obrados, y para esos casos el parámetro para la viabilidad del recurso de casación es que esas Resoluciones -corten procedimiento ulterior, es decir-, que impidan que la causa (proceso judicial) continúe con su normal desarrollo, extremo que no acontece en el caso de autos, pues la determinación que de inicio al recurso de casación no corta el procedimiento ulterior dentro del proceso civil, sino por el contrario únicamente pone fin a ese trámite emergente de la conciliación previa o extra judicial y no así al proceso como tal, por lo que, al no poseer esa característica (cortar procedimiento ulterior) hace inviable el recurso de casación en el caso de autos, máxime, si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones.
Por cuanto siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de Resoluciones corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 76 y vta., interpuesto por Juan Misael Barja Nava, contra del Auto de Vista Nº 177/2016 de 06 de junio de 2016, que cursa a fs. 72, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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