Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis por memorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
Del análisis de obrados se advierte que la Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que desestima el acta de conciliación previa o extrajudicial, cabe anotar que este tipo de determinaciones no admite recurso de casación, pues conforme al entendimiento asumido en el punto III.1, fuera de los casos de Autos de Vista que resolvieren Sentencias, el recurso de casación procede contra Resoluciones de carácter definitivo como ser Autos definitivos o Autos de Vista que anularen obrados, y para esos casos el parámetro para la viabilidad del recurso de casación es que esas Resoluciones -corten procedimiento ulterior, es decir-, que impidan que la causa (proceso judicial) continúe con su normal desarrollo, extremo que no acontece en el caso de autos, pues la determinación que de inicio al recurso de casación no corta el procedimiento ulterior dentro del proceso civil, sino por el contrario únicamente pone fin a ese trámite emergente de la conciliación previa o extra judicial y no así al proceso como tal, por lo que, al no poseer esa característica (cortar procedimiento ulterior) hace inviable el recurso de casación en el caso de autos, máxime, si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones.
Por cuanto siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de Resoluciones corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis por memorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
Del análisis de obrados se advierte que la Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que desestima el acta de conciliación previa o extrajudicial, cabe anotar que este tipo de determinaciones no admite recurso de casación, pues conforme al entendimiento asumido en el punto III.1, fuera de los casos de Autos de Vista que resolvieren Sentencias, el recurso de casación procede contra Resoluciones de carácter definitivo como ser Autos definitivos o Autos de Vista que anularen obrados, y para esos casos el parámetro para la viabilidad del recurso de casación es que esas Resoluciones -corten procedimiento ulterior, es decir-, que impidan que la causa (proceso judicial) continúe con su normal desarrollo, extremo que no acontece en el caso de autos, pues la determinación que de inicio al recurso de casación no corta el procedimiento ulterior dentro del proceso civil, sino por el contrario únicamente pone fin a ese trámite emergente de la conciliación previa o extra judicial y no así al proceso como tal, por lo que, al no poseer esa característica (cortar procedimiento ulterior) hace inviable el recurso de casación en el caso de autos, máxime, si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones.
Por cuanto siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de Resoluciones corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- No existe contestación al recurso de casación
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Sobre el tema el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia
- II
- De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este
- De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar
- Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
