TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 339-A
Sucre, 3 de agosto de 2017
Expediente: 339/2017
Demandante : Philippe Fabien Forestello
Demandado: Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candia Aguilar
Proceso: Pago de Beneficios Sociales.
Departamento: La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candia Aguilar (fs. 437 a 440), impugnando el Auto de Vista N° 87/2017 de 31 de marzo (fs. 435 a 436), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por beneficios sociales seguido en su contra por Philippe Fabien Forestello, la respuesta de fs. 442 a 446, el Auto de fs. 447 que concede el mismo, y;
CONSIDERANDO I: (Consideraciones Previas)
El Código Procesal Civil (NCPC), Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016. El art. 277 num. I) de la referida norma procesal prevé que el Tribunal Supremo de Justicia, recibidos obrados del Recurso de Casación, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así lo declarará improcedente, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Concordante, el art. 274 de la referida Ley (Código Procesal Civil vigente), señala que el recurso debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II: (Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 436 reverso y cargo de recepción de fs. 440, consta que el Recurso de Casación motivo de autos fue presentado en el término establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. Asimismo, no obstante que la Sentencia y el Auto de Vista fueron pronunciados en vigencia plena del NCPC, la parte recurrente erróneamente alega violación de normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin embargo de la exposición que efectúa en algunos acápites se comprende cual es la norma vigente vulnerada.
Por lo expuesto, en protección del derecho de recurrir, se considera cumplida razonablemente la carga procesal explicitada en el art. 274 del NCPC, correspondiendo pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277.II) del Código Procesal mencionado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.II) del Código Procesal Civil, ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candia Aguilar, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 339-A
Sucre, 3 de agosto de 2017
Expediente: 339/2017
Demandante : Philippe Fabien Forestello
Demandado: Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candia Aguilar
Proceso: Pago de Beneficios Sociales.
Departamento: La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candia Aguilar (fs. 437 a 440), impugnando el Auto de Vista N° 87/2017 de 31 de marzo (fs. 435 a 436), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por beneficios sociales seguido en su contra por Philippe Fabien Forestello, la respuesta de fs. 442 a 446, el Auto de fs. 447 que concede el mismo, y;
CONSIDERANDO I: (Consideraciones Previas)
El Código Procesal Civil (NCPC), Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016. El art. 277 num. I) de la referida norma procesal prevé que el Tribunal Supremo de Justicia, recibidos obrados del Recurso de Casación, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así lo declarará improcedente, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Concordante, el art. 274 de la referida Ley (Código Procesal Civil vigente), señala que el recurso debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II: (Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 436 reverso y cargo de recepción de fs. 440, consta que el Recurso de Casación motivo de autos fue presentado en el término establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. Asimismo, no obstante que la Sentencia y el Auto de Vista fueron pronunciados en vigencia plena del NCPC, la parte recurrente erróneamente alega violación de normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin embargo de la exposición que efectúa en algunos acápites se comprende cual es la norma vigente vulnerada.
Por lo expuesto, en protección del derecho de recurrir, se considera cumplida razonablemente la carga procesal explicitada en el art. 274 del NCPC, correspondiendo pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277.II) del Código Procesal mencionado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.II) del Código Procesal Civil, ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candia Aguilar, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L