Auto Supremo AS/0572/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0572/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 572/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente: Potosí 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Martín Ramírez Cayetano
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 237 a 239 vta., Martín Ramírez Cayetano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor Quispe Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 29/2016 de 6 de octubre (fs. 190 a 195), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Martín Ramírez Cayetano, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Martín Ramírez Cayetano (fs. 200 a 206), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 26 de abril de 2017 (fs. 236), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 4 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

El recurrente alega que el Auto de Vista no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), porque habiendo denunciado en apelación restringida la errónea aplicación de la ley contemplada en el art. 370 inc. 1) de CPP como defecto de sentencia, el Tribunal de alzada entendió que se pretendía la revalorización de la prueba y sin analizar los elementos del tipo penal incumplió su deber de fundamentación, avalando la decisión del Juez de Sentencia sin realizar un análisis doctrinario y jurisprudencial. Refiere que la sentencia resulta ser contradictoria a los hechos y se le condena cuando correspondía una absolución, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación, que tenía la obligación de advertir si se encontraban presentes los elementos del tipo penal, por el que le condenaron y no limitarse simplemente a confirmar la sentencia impugnada, sin manifestar las razones por las que existiría una subsunción; tampoco indicó cuál de las pruebas desacreditó el error in iudicando, menos indicó la legalidad o ilegalidad de la actuación del Juez de origen en lo referente a la apreciación realizada y la congruencia de su resolución en base a la sana crítica; contradiciendo así la doctrina legal establecida en los Autos Supremos: 205 de 27 de abril de 2005, arguyendo que nunca solicitó una revalorización de la prueba de modo que esta afirmación constituye un error in iudicando no subsanable; 368 de 17 de septiembre de 2005, manifestando que no se estableció la autoría a través de medios probatorios tales como la testifical, inspección, reconstrucción o careo, sino mediante una simple sindicación no acreditada, que no fue descrita en la Sentencia y menos en el Auto de Vista, por lo que correspondía una sentencia absolutoria y en el caso del Tribunal de alzada correspondía la anulación de la Sentencia con reenvío. Señala también que esta omisión en la labor de control del Tribunal de apelación, constituye una causal de nulidad; por cuanto, este error no sólo es in iudicando, sino también in procedendo, sancionado de acuerdo a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP; 444/2015 de octubre “2005”, relacionado al deber de fundamentación y 221 de 7 de junio de 2006 que, a decir del recurrente desarrolla el deber de subsunción que no existe en el Auto de Vista impugnado y que este actuar atenta de manera directa contra sus derechos constitucionalmente protegidos en los arts. 109, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la Presunción de inocencia, Debido proceso y Seguridad Jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,


la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 26 de abril de 2017 fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 4 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, teniendo presente el feriado nacional del 1 de mayo, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], del cual advierte que el Auto de Vista entendió que se pretendía una revalorización de la prueba y sin fundamentación ni análisis doctrinario y/o jurisprudencial e incurriendo en incumplimiento de la previsión del art. 124 del CPP, concluyó señalando que el Juez de Sentencia actuó correctamente al emitir una sentencia condenatoria; avalando de esta manera la sentencia impugnada, sin que esta decisión se encuentre respaldada por la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, sin explicar las razones por las cuales afirma que su conducta se subsume al delito acusado y sin especificar cuáles son las pruebas que desacreditan el error denunciado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2005, 368 de 17 de septiembre de 2005, 444/2015 de octubre “2005” y 221 de 7 de junio de 2006; al respecto, revisada la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que el primer Auto Supremo invocado 205/2005, no concuerda con los datos consignados en los Autos Supremos registrados, que difieren en fechas de emisión; de igual manera corresponde aclarar que ninguno de los registrados establece doctrina legal aplicable, razón por la cual tampoco podrían ser invocados como precedentes. Con relación al Auto Supremo 444/2005, se advierte que el recurrente se limitó a transcribir de manera parcial el contenido del precedente sin especificar de manera clara cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, por lo que no podrá ser considerado para su análisis de fondo. Finalmente, respecto a los Autos Supremos 368/2005 y 221/2006, el recurrente cumple con la obligación impuesta por el art. 417 del CPP, al sostener como presunta contradicción que el Auto de Vista inobservó el deber de fundamentación y de control a la subsunción efectuada, lo que hace posible la admisión del presente recurso para su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Martín Ramírez Cayetano, cursante de fs. 237 a 239 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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