Regístrese, hágase saber y cúmplase
En el caso de autos, se establece que el 26 de abril de 2017 fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 4 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, teniendo presente el feriado nacional del 1 de mayo, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], del cual advierte que el Auto de Vista entendió que se pretendía una revalorización de la prueba y sin fundamentación ni análisis doctrinario y/o jurisprudencial e incurriendo en incumplimiento de la previsión del art. 124 del CPP, concluyó señalando que el Juez de Sentencia actuó correctamente al emitir una sentencia condenatoria; avalando de esta manera la sentencia impugnada, sin que esta decisión se encuentre respaldada por la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, sin explicar las razones por las cuales afirma que su conducta se subsume al delito acusado y sin especificar cuáles son las pruebas que desacreditan el error denunciado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2005, 368 de 17 de septiembre de 2005, 444/2015 de octubre “2005” y 221 de 7 de junio de 2006; al respecto, revisada la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que el primer Auto Supremo invocado 205/2005, no concuerda con los datos consignados en los Autos Supremos registrados, que difieren en fechas de emisión; de igual manera corresponde aclarar que ninguno de los registrados establece doctrina legal aplicable, razón por la cual tampoco podrían ser invocados como precedentes. Con relación al Auto Supremo 444/2005, se advierte que el recurrente se limitó a transcribir de manera parcial el contenido del precedente sin especificar de manera clara cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, por lo que no podrá ser considerado para su análisis de fondo. Finalmente, respecto a los Autos Supremos 368/2005 y 221/2006, el recurrente cumple con la obligación impuesta por el art. 417 del CPP, al sostener como presunta contradicción que el Auto de Vista inobservó el deber de fundamentación y de control a la subsunción efectuada, lo que hace posible la admisión del presente recurso para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Martín Ramírez Cayetano, cursante de fs. 237 a 239 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente
- El art
- la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal,
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
