Auto Supremo AS/0577/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente: Santa Cruz 69/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luver Cándido Guaristy Justiniano
Delito: Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 358 a 362, Luver Cándido Guaristy Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 6 de abril de 2017, de fs. 354 a 356, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rodrigo Céspedes Saravia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2016 de 14 de septiembre (fs. 325 a 328 vta.) , el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luver Cándido Guaristy Justiniano, absuelto de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carlos Rodrigo Céspedes Saravia (fs. 233 a 235 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 6 de abril de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del juicio ante el Juez llamado por ley.

c) Por diligencia de 27 de abril de 2017 (fs. 357), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, previa relación circunstanciada del hecho, señala que los elementos constitutivos del delito de Hurto no existen de acuerdo a lo determinado en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que es obligación de los Jueces y Tribunales de Sentencia pronunciar sus resoluciones en consideración al principio de legalidad de acuerdo a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004 y 59 de 27 de enero de 2007. Que en el Considerando quinto del Auto de Vista impugnado, se indicó que la Sentencia no cumple con los arts. 124, 171 y 173 del CPP y que existen defectos absolutos contemplados en el art. 169 inc. 3) con relación al 370 incs. 5) y 6) del CPP; sostiene que contrariamente, la Sentencia dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el art. 360 del CPP, porque precisa los datos referidos en el art. 370 inc. 1) del CPP y no existe errónea aplicación de ley, tiene expuestos los motivos de hecho y derecho sobre el juicio y las definiciones doctrinales, cumple con el inc. 5) del citado art. 370 del CPP,
porque se encuentra debidamente fundamentada y es congruente al no haberse demostrado fehacientemente los elementos del tipo por parte de los acusadores; en cuanto al inc. 6), la parte querellante solo se adhirió a la acusación del Ministerio Público sin proponer ninguna prueba, mientras que la prueba producida fue interpretada y valorada correctamente; cumple igualmente el inc. 8), porque es congruente en la parte considerativa y dispositiva conforme a la acusación fiscal, ante la inexistencia de prueba incriminatoria contra el acusado, por tratarse de un contrato de compraventa de llantas entre partes; también cumple el inc. 10) y al apoyarse en el art. 363 inc. 2) del CPP, determinan que la prueba aportada por el Ministerio Público, no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado por el delito de Hurto, habiéndose valorado la prueba sin prejuicios por imperio legal, habiendo sido acusado en base a presunciones inconsistentes, generando duda razonable para dar aplicación al in dubio pro reo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista el 27 de abril de 2017, interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hables que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente, alega que en su accionar no existen los elementos constitutivos del delito de Hurto y que contrariamente a lo determinado por el Tribunal de alzada, el Juez de Sentencia cumplió las formalidades establecidas en el art. 360 del CPP, observando los aspectos referidos en el art. 370 del CPP, respecto a la inexistencia de errónea aplicación de la ley y debida fundamentación, habiendo sido la prueba correctamente valorada, ante la inexistencia de prueba incriminatoria en su contra para generar convicción sobre la responsabilidad penal por el delito de Hurto. Al respecto, en el planteamiento del recurrente se observa que aludió los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004 y 59 de 27 de enero de 2007, realizando una transcripción parcial de la doctrina legal aplicable; sin embargo, no expone ningún fundamento referido a la explicación clara y precisa de la situación de contradicción que pudiere existir entre los precedentes invocados y la Resolución recurrida, carga procesal que le correspondía realizar sin que dicha omisión pueda ser suplida de oficio por este Tribunal, imposibilitando ingresar al fondo del análisis del motivo; consecuentemente, ante el incumplimiento de la exigencia procesal establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano, de fs. 358 a 362.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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