Auto Supremo AS/0600/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2017-RA

Fecha: 18-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2017-RA
Sucre, 18 de agosto de 2017

Expediente: Oruro 18/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Norah Villca Calizaya y otro
Delitos: Hurto y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 171 a 176, Norah Villca Calizaya y Feliciano Poma Yucra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2017 de 23 de marzo, de fs. 161 a 163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rufino Brañez Aguilar contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Hurto en grado de Complicidad y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 326 primera parte, 326 en relación a los arts. 23 y 39 inc. 3) y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 19/2014 de 15 de octubre (fs. 101 a 112 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Norah Villca Calizaya autora de la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del CP, a Feliciano Poma Yucra autor y responsable del delito de Hurto en grado de Complicidad, tipificado por el art. 326 con relación a los arts. 23 y 39 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión a la primera y cinco meses de reclusión al segundo, y a ambos con el pago de costas y responsabilidad civil, a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio del perdón judicial; asimismo, fueron absueltos del delito de Robo Agravado.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Norah Villca Calizaya y Feliciano Poma Yucra, formularon recurso de apelación restringida (fs. 136 a 139), que fue resuelto por Auto de Vista 3/2017 de 23 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 28 de marzo de 2017 (fs. 164 y 165), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de abril del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

En el recurso de casación planteado, los recurrentes señalaron que fueron acusados por el Ministerio Público de la presunta comisión del delito de Hurto por lo que siguiendo la interpretación jurídica de lo preceptuado por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esos hechos debían ser plenamente demostrados en audiencia de juicio oral a través de los medios probatorios ofrecidos a fin de dictar una Sentencia que no viole los derechos consagrados por el ordenamiento constitucional vigente en el país. Añadiendo que en consideración a que la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, es errónea, por lo que interpusieron el recurso de apelación restringida exponiendo la motivación suficiente y planteando la existencia de defecto de la Sentencia por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba. Conforme al preámbulo expuesto, los recurrentes denuncian:

1)Que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad que atentan su derecho a la locomoción y al principio de inocencia; toda vez, que no existe un solo elemento probatorio que demuestre que hubieran hurtado aquel dinero cuando de manera concreta ciertamente hasta los testigos de cargo y el representante del Ministerio Público dejaron constancia de que la imputada Norah Villca era hija de Primitiva Calizaya Arequia y que ingresó a su domicilio y no al de la supuesta víctima y querellante Rufino Brañez Aguilar, que jamás se deschapó candado alguno y se ingresó a dicho domicilio con la llave de su madre y que esos dineros eran de su madre y no de Rufino Brañez “siendo esos hechos que no constituyen delitos” (sic).

2)Que nunca fue demostrado el dolo en el juicio, entendido como el efectivo conocimiento de la situación típica y la previsión de causalidad o la voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito.

Bajo el epígrafe “Relación de Precedentes Contradictorios” citan los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 430 (b) de 16 de agosto de 2001.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que


existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme consta de fs. 164 y 165 de obrados, Norah Villca Calizaya y Feliciano Poma Yucra -ahora recurrentes- fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2017; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el 6 de abril del mismo año, según consta del cargo electrónico de recepción a fs. 171; es decir al séptimo día hábil de su legal notificación (de manera personal); lo que efectivamente demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, aun considerando que el 1 y 2 de abril no son días hábiles (sábado y domingo).

Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Norah Villca Calizaya y Feliciano Poma Yucra de fs. 171 a 176.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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