TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 642/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente: Tarija 30/2017
Parte Acusadora: Jaime Coareti Condori
Parte Imputada: Oscar Villalba y otros
Delitos: Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 163 a 168 vta., Oscar Villalba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2017-SP1 de 17 de febrero de 2017 de fs. 156 a 157, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Jaime Coareti Condori contra Oscar Alejandro Villalba Zenteno, Mauricio Villalba Zenteno y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Injurias y Calumnias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 05/2013 de 20 de marzo (fs. 126 vta. a 129), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Villalba, Oscar Alejandro Villalba Zenteno y Mauricio Villalba Zenteno, autores y culpables de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, siendo absueltos del delito de Injuria.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Villalba (fs. 144 a 145), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017-SP1 de 17 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 23 de mayo de 2017 (fs. 157 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente hace una relación de los antecedentes del proceso, explica los requisitos del recurso de casación y transcribe parcialmente los fundamentos del Auto de Vista impugnado, para seguidamente denunciar violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, arguyendo que luego de presentada su apelación restringida, contra una injusta sentencia condenatoria, el Auto de Vista realizó apreciaciones genéricas y se limitó a señalar que el recurrente no había ingresado a realizar mayor fundamentación respecto a los agravios señalados; arribando a conclusiones subjetivas en franca vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose así la falta de motivación en la Resolución impugnada, que a su vez constituye un defecto absoluto inconvalidable.
Menciona y transcribe extractos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2013 de 17 de enero, referido a la fundamentación y motivación de la resolución y arguye que el Auto de Vista impugnado viola los principios de Interdicción de la arbitrariedad desarrollado por la SC 100/2013 de 17 de enero, de Razonabilidad y el de Congruencia señalando que en el “Auto de Vista se sostiene puntos contradictorios y ausentes de razonabilidad…” (sic), respecto del agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Asimismo refiere que en apelación restringida invocó los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, referidos a la defectuosa valoración de la prueba y defectos absolutos.
Invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos Supremos 189/2012-RRC de 8 de agosto, señalando que no existe congruencia en el Auto de vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y, 164/2012 de 4 de julio, afirmando que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente por que omitió resolver sobre los agravios fundamentados en el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad
que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 23 de mayo de 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista es atentatorio al debido proceso, vulnera la previsión del art. 124 del CPP y se constituye además en defecto absoluto no convalidable porque carece de fundamentación al resolver los agravios denunciados en apelación restringida, limitándose a realizar apreciaciones genéricas y conclusiones subjetivas, contrariando de esta manera la doctrina legal aplicable de los siguientes Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios: 189/2012-RRC de 8 de agosto y 164/2012 de 4 de julio, al omitir resolver el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida.
Al respecto, el recurrente, aunque de manera mínima cumple con la exigencia de explicar en términos claros y precisos cuál la supuesta contradicción de los precedentes invocados con la Resolución de alzada, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, corresponde efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, declarando la admisibilidad del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Villalba, de fs. 163 a 168 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 642/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente: Tarija 30/2017
Parte Acusadora: Jaime Coareti Condori
Parte Imputada: Oscar Villalba y otros
Delitos: Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 163 a 168 vta., Oscar Villalba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2017-SP1 de 17 de febrero de 2017 de fs. 156 a 157, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Jaime Coareti Condori contra Oscar Alejandro Villalba Zenteno, Mauricio Villalba Zenteno y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Injurias y Calumnias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 05/2013 de 20 de marzo (fs. 126 vta. a 129), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Villalba, Oscar Alejandro Villalba Zenteno y Mauricio Villalba Zenteno, autores y culpables de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, siendo absueltos del delito de Injuria.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Villalba (fs. 144 a 145), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017-SP1 de 17 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 23 de mayo de 2017 (fs. 157 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente hace una relación de los antecedentes del proceso, explica los requisitos del recurso de casación y transcribe parcialmente los fundamentos del Auto de Vista impugnado, para seguidamente denunciar violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, arguyendo que luego de presentada su apelación restringida, contra una injusta sentencia condenatoria, el Auto de Vista realizó apreciaciones genéricas y se limitó a señalar que el recurrente no había ingresado a realizar mayor fundamentación respecto a los agravios señalados; arribando a conclusiones subjetivas en franca vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose así la falta de motivación en la Resolución impugnada, que a su vez constituye un defecto absoluto inconvalidable.
Menciona y transcribe extractos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2013 de 17 de enero, referido a la fundamentación y motivación de la resolución y arguye que el Auto de Vista impugnado viola los principios de Interdicción de la arbitrariedad desarrollado por la SC 100/2013 de 17 de enero, de Razonabilidad y el de Congruencia señalando que en el “Auto de Vista se sostiene puntos contradictorios y ausentes de razonabilidad…” (sic), respecto del agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Asimismo refiere que en apelación restringida invocó los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 257 de 1 de agosto de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, referidos a la defectuosa valoración de la prueba y defectos absolutos.
Invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos Supremos 189/2012-RRC de 8 de agosto, señalando que no existe congruencia en el Auto de vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y, 164/2012 de 4 de julio, afirmando que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente por que omitió resolver sobre los agravios fundamentados en el recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad
que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 23 de mayo de 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista es atentatorio al debido proceso, vulnera la previsión del art. 124 del CPP y se constituye además en defecto absoluto no convalidable porque carece de fundamentación al resolver los agravios denunciados en apelación restringida, limitándose a realizar apreciaciones genéricas y conclusiones subjetivas, contrariando de esta manera la doctrina legal aplicable de los siguientes Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios: 189/2012-RRC de 8 de agosto y 164/2012 de 4 de julio, al omitir resolver el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida.
Al respecto, el recurrente, aunque de manera mínima cumple con la exigencia de explicar en términos claros y precisos cuál la supuesta contradicción de los precedentes invocados con la Resolución de alzada, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, corresponde efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, declarando la admisibilidad del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Villalba, de fs. 163 a 168 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos