TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 884/2017
Sucre: 23 de agosto 2017
Partes: Julia Quispe Pucho c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-82-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 59 a 61, interpuesto por Julia Quispe Pucho, contra el Auto de fecha 26 de junio 2017 cursante a fs. 48 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Interdicto de recobrar la posesión seguido por Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia contra Julia Quispe Pucho, los antecedentes del testimonio, y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia N° 381/2015 de fecha 17 de agosto, el Juzgado 10° Público Civil y Comercial de la ciudad del El Alto, mediante el cual declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, así también pronuncia Auto de fecha 2 de diciembre de 2015 que determino; al tratarse la causa de un interdicto de recobrar la posesión la misma que fue apelada, la Sentencia principal deber ser concedida en el efecto devolutivo, conforme señala el art. 595 del Código de Procedimiento Civil y no así en el efecto suspensivo.
Que por Auto de Vista N° 102/2017 de fecha 13 de abril, (fs. 2 a 4 del testimonio) el Tribunal Ad quem en su Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara inadmisible la apelación de fs. 206-209 vta., y 211-213 por haber sido interpuesto el recurso de apelación fuera del término establecido por la Ley, y confirma el Auto de fecha 2 de diciembre de 2015.
Contra la referida Resolución Cesar Alanoca Huanca y Gregorio Toma Mamani interpusieron recurso de casación en la forma de fs. 25 a 28 vta., del testimonio, que corrido en traslado y contestado por memorial de fs. 33 a 34 del testimonio de compulsa, y a su turno la codemandada Julia Quispe Pucho interpone recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 36 a 43 del testimonio, que también es corrido en traslado, recursos que merecieron el Auto de fecha 26 de junio 2017, por el cual el Tribunal Ad quem deniega la concesión de los recursos de casación antes citados, en razón de que la Resolución recurrida no admite recurso de casación conforme indica el art. 372 de la Ley N° 439, ya que se trataría de una Resolución dictado dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Del tenor integro de su recurso de compulsa se advierte que la recurrente concentra todos sus reclamos en señalar que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que aduce que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley N° 439)
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.-
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III. 2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.-
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.
III.3.- De la improcedencia del recurso de Casación dentro de procesos extraordinarios.-
Que, conforme al entendimiento esbozado en el punto anterior el recurso de casación se encuentra habilitado para los supuestos hipotéticos establecidos en el punto anterior, esto debido a que la normativo jurídica procedimental bajo un nuevo enfoque ha limitado su procedencia en su generalidad a los casos expresamente establecidos en dicho ordenamiento jurídico Ley 439, existiendo casos específicos que la citada normativa genera el candado jurídico inviabilizando la procedencia del recurso de casación tal es el caso de los procesos extraordinarios, donde el art. 372-II de forma expresa refiere: que para este tipo de procesos : “No es admisible el recurso de casación.”, esto dada la naturaleza y característica de este tipo de procesos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil.
Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el art. 272 de la citada normativa, debe analizarse si el proceso por su naturaleza admite este recurso extraordinario y en el sub lite, conforme se ha detallado supra, la Resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de un proceso un interdicto de recobrar la posesión, es decir, un proceso extraordinario, el cual, por expresa determinación de la norma conforme se ha orientado en el punto III.2 más específicamente en el III.3, no admite recurso de casación (art. 372.II del mismo cuerpo legal), si bien la normativa descrita da entender que no es viable el recurso de casación contra las Sentencia dictadas en dichos procesos, empero, por sindéresis jurídica si la Sentencia no admite recurso de casación mucho menos cualquier Resolución emitida dentro de ese tipo de procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Julia Quispe Pucho.
Se impone multa a la compulsante conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, y art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 884/2017
Sucre: 23 de agosto 2017
Partes: Julia Quispe Pucho c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-82-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 59 a 61, interpuesto por Julia Quispe Pucho, contra el Auto de fecha 26 de junio 2017 cursante a fs. 48 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Interdicto de recobrar la posesión seguido por Basilia Tiñini de Barrionuevo y Primitivo Barrionuevo Candia contra Julia Quispe Pucho, los antecedentes del testimonio, y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia N° 381/2015 de fecha 17 de agosto, el Juzgado 10° Público Civil y Comercial de la ciudad del El Alto, mediante el cual declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, así también pronuncia Auto de fecha 2 de diciembre de 2015 que determino; al tratarse la causa de un interdicto de recobrar la posesión la misma que fue apelada, la Sentencia principal deber ser concedida en el efecto devolutivo, conforme señala el art. 595 del Código de Procedimiento Civil y no así en el efecto suspensivo.
Que por Auto de Vista N° 102/2017 de fecha 13 de abril, (fs. 2 a 4 del testimonio) el Tribunal Ad quem en su Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara inadmisible la apelación de fs. 206-209 vta., y 211-213 por haber sido interpuesto el recurso de apelación fuera del término establecido por la Ley, y confirma el Auto de fecha 2 de diciembre de 2015.
Contra la referida Resolución Cesar Alanoca Huanca y Gregorio Toma Mamani interpusieron recurso de casación en la forma de fs. 25 a 28 vta., del testimonio, que corrido en traslado y contestado por memorial de fs. 33 a 34 del testimonio de compulsa, y a su turno la codemandada Julia Quispe Pucho interpone recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 36 a 43 del testimonio, que también es corrido en traslado, recursos que merecieron el Auto de fecha 26 de junio 2017, por el cual el Tribunal Ad quem deniega la concesión de los recursos de casación antes citados, en razón de que la Resolución recurrida no admite recurso de casación conforme indica el art. 372 de la Ley N° 439, ya que se trataría de una Resolución dictado dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Del tenor integro de su recurso de compulsa se advierte que la recurrente concentra todos sus reclamos en señalar que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que aduce que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley N° 439)
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.-
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III. 2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.-
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.
III.3.- De la improcedencia del recurso de Casación dentro de procesos extraordinarios.-
Que, conforme al entendimiento esbozado en el punto anterior el recurso de casación se encuentra habilitado para los supuestos hipotéticos establecidos en el punto anterior, esto debido a que la normativo jurídica procedimental bajo un nuevo enfoque ha limitado su procedencia en su generalidad a los casos expresamente establecidos en dicho ordenamiento jurídico Ley 439, existiendo casos específicos que la citada normativa genera el candado jurídico inviabilizando la procedencia del recurso de casación tal es el caso de los procesos extraordinarios, donde el art. 372-II de forma expresa refiere: que para este tipo de procesos : “No es admisible el recurso de casación.”, esto dada la naturaleza y característica de este tipo de procesos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil.
Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el art. 272 de la citada normativa, debe analizarse si el proceso por su naturaleza admite este recurso extraordinario y en el sub lite, conforme se ha detallado supra, la Resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de un proceso un interdicto de recobrar la posesión, es decir, un proceso extraordinario, el cual, por expresa determinación de la norma conforme se ha orientado en el punto III.2 más específicamente en el III.3, no admite recurso de casación (art. 372.II del mismo cuerpo legal), si bien la normativa descrita da entender que no es viable el recurso de casación contra las Sentencia dictadas en dichos procesos, empero, por sindéresis jurídica si la Sentencia no admite recurso de casación mucho menos cualquier Resolución emitida dentro de ese tipo de procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Julia Quispe Pucho.
Se impone multa a la compulsante conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, y art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.