Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.
III.3.- De la improcedencia del recurso de Casación dentro de procesos extraordinarios.-
Que, conforme al entendimiento esbozado en el punto anterior el recurso de casación se encuentra habilitado para los supuestos hipotéticos establecidos en el punto anterior, esto debido a que la normativo jurídica procedimental bajo un nuevo enfoque ha limitado su procedencia en su generalidad a los casos expresamente establecidos en dicho ordenamiento jurídico Ley 439, existiendo casos específicos que la citada normativa genera el candado jurídico inviabilizando la procedencia del recurso de casación tal es el caso de los procesos extraordinarios, donde el art. 372-II de forma expresa refiere: que para este tipo de procesos : “No es admisible el recurso de casación.”, esto dada la naturaleza y característica de este tipo de procesos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil.
Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el art. 272 de la citada normativa, debe analizarse si el proceso por su naturaleza admite este recurso extraordinario y en el sub lite, conforme se ha detallado supra, la Resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de un proceso un interdicto de recobrar la posesión, es decir, un proceso extraordinario, el cual, por expresa determinación de la norma conforme se ha orientado en el punto III.2 más específicamente en el III.3, no admite recurso de casación (art. 372.II del mismo cuerpo legal), si bien la normativa descrita da entender que no es viable el recurso de casación contra las Sentencia dictadas en dichos procesos, empero, por sindéresis jurídica si la Sentencia no admite recurso de casación mucho menos cualquier Resolución emitida dentro de ese tipo de procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación
III.3.- De la improcedencia del recurso de Casación dentro de procesos extraordinarios.-
Que, conforme al entendimiento esbozado en el punto anterior el recurso de casación se encuentra habilitado para los supuestos hipotéticos establecidos en el punto anterior, esto debido a que la normativo jurídica procedimental bajo un nuevo enfoque ha limitado su procedencia en su generalidad a los casos expresamente establecidos en dicho ordenamiento jurídico Ley 439, existiendo casos específicos que la citada normativa genera el candado jurídico inviabilizando la procedencia del recurso de casación tal es el caso de los procesos extraordinarios, donde el art. 372-II de forma expresa refiere: que para este tipo de procesos : “No es admisible el recurso de casación.”, esto dada la naturaleza y característica de este tipo de procesos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación, ya que el mismo se encontraba interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil.
Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el art. 272 de la citada normativa, debe analizarse si el proceso por su naturaleza admite este recurso extraordinario y en el sub lite, conforme se ha detallado supra, la Resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de un proceso un interdicto de recobrar la posesión, es decir, un proceso extraordinario, el cual, por expresa determinación de la norma conforme se ha orientado en el punto III.2 más específicamente en el III.3, no admite recurso de casación (art. 372.II del mismo cuerpo legal), si bien la normativa descrita da entender que no es viable el recurso de casación contra las Sentencia dictadas en dichos procesos, empero, por sindéresis jurídica si la Sentencia no admite recurso de casación mucho menos cualquier Resolución emitida dentro de ese tipo de procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación
- Partes: Julia Quispe Pucho c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal
- Expediente: LP-82-17-Com
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Que por Auto de Vista N° 102/2017 de fecha 13 de abril, (fs
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Del análisis de obrados se puede establecer que la presente causa, más allá de haber
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Se impone multa a la compulsante conforme al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
