Auto Supremo AS/0662/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2017-RA

Fecha: 04-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 662/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente: Santa Cruz 89/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ronny Salvatierra Venegas
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 1259 a 1264, Ronny Salvatierra Venegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 31 de marzo de 2017, de fs. 1251 a 1255, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Carlos Kenny Suárez Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 36/2016 de 3 de noviembre (fs. 1217 a 1222), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ronny Salvatierra Venegas, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la referida Sentencia, el acusador particular Carlos Kenny Suárez Mercado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1227 a 1232), que fue resuelto por Auto de Vista 21 de 31 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia y el reenvío del expediente.

c)Por diligencia de 5 de mayo de 2017 (fs. 1256), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1)El recurrente, después de realizar una transcripción de su contestación al recurso de apelación restringida, refiere que ante la denuncia de la posible existencia de defectos absolutos, es deber del Tribunal de casación verificar que el proceso penal haya sido producido dentro del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes conforme a los motivos expuestos y argumentados en el Auto Supremo 174/2014 SPL. Seguidamente, cita los Autos Supremos “408-2014- RCA, de fecha 21 de agosto del año 2014” (sic) y 166/2012-RRC de 20 de julio, señalando que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho a la defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. De igual manera cita el Auto Supremo 594/2014 de 21 de octubre.

2)Con relación a la falta de fundamentación, la errónea aplicación de la Ley Penal y la valoración defectuosa de la prueba, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, transcribiendo parte del mismo.

3)Por último, haciendo referencia al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que de Vista impugnado, se limitó a realizar consideraciones generales, como señalar que el imputado manifestó su conformidad con las declaraciones testificadas observadas en el recurso, sin que las conclusiones cumplan el mandato expreso del art. 124 del CPP, más aún cuando se trata de resoluciones emitidas por los Tribunales de alzada, que conforme a la doctrina legal emitida por este Tribunal, deben contar con la debida fundamentación, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por no haberse fundamentado el mismo, no señalar qué prueba le incrimina para imponer una sentencia mayor por otro tipo penal, si no valoraron ninguna, y que por no haberse pronunciado sobre todos los aspectos de su contestación a la apelación violaron el derecho de legalidad, al debido proceso, a la defensa, a tener una resolución fundada en derechos establecidos tanto en la Constitución Política del Estado como en los Tratados Internaciones.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas


distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

De la lectura del recurso planteado, el mismo resulta ser confuso y contradictorio, en resumen el recurrente alega que el Auto de Vista (que anuló totalmente la


Sentencia condenatoria emitida en su contra), resulta ser incompleto, carente de motivación y fundamentación, al no haberse valorado la prueba y pronunciado sobre todos los aspectos de su contestación a la apelación restringida, motivo por el cual acusa que se violó el derecho a la legalidad, al debido proceso, a la defensa y a tener una resolución fundada; sin embargo, el recurrente se limita a realizar denuncias genéricas e imprecisas, invocando precedentes contradictorios sin precisar e identificar la contradicción entre la Resolución recurrida con los referidos precedentes, no especifica de manera detallada los agravios que no habrían sido fundamentados de forma suficiente y adecuada por el Tribunal de alzada, tampoco se advierte de qué forma el Auto de Vista le hubiera generado algún agravio que hubiese vulnerado sus derechos constitucionales a los efectos de admitir el recurso vía flexibilización, por lo que se concluye que el recurrente incumplió con la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, la falta de precisión anotada, no permite la admisión excepcional del recurso de casación, por cuanto no es suficiente la denuncia la violación de sus derechos de legalidad, al debido proceso, a la defensa y a tener una resolución fundada en derecho, por cuanto es exigible que mínimamente la parte impugnante explique los antecedentes de hecho generadores de la lesión, precise la restricción de los derechos y garantías y establezca el resultado dañoso, aspectos que no observa el recurrente, razón por la cual, en definitiva, el recurso de casación interpuesto se torna inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ronny Salvatierra Venegas, de fs. 1259 a 1264.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO