Auto Supremo AS/0691/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2017-RA

Fecha: 08-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 691/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 99/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Marvin Villarroel Ríos y otros
Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2017, cursante de fs. 498 a 502, Marvin Villarroel Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 481 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además por Víctor Hugo y María del Carmen de apellidos Rivera Suarez contra el recurrente y Hammerlin y Miguel Ángel ambos de apellidos Terrazas Pérez (declarados rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 22 de 14 de agosto de 2014 (fs. 399 a 411 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Marvin Villarroel Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, absolviendo del delito de Robo Agravado, siendo rechazada la solicitud de complementación del imputado, mediante Resolución 71 de 17 de octubre de 2014 (fs. 420 y vta.).

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marvin Villarroel Ríos (fs. 441 a 450 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 80 de 5 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario.

c)Por diligencia de 13 de abril de 2017 (fs. 486), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Inicialmente el recurrente expresa su descontento con la emisión del Auto de Vista impugnado que ratificó la Sentencia, sin reconocer en ningún momento que fue el autor del delito y que si bien estuvo en el lugar, no provocó la muerte de la víctima. En dicho sentido, señala que el Auto de Vista fundamentó indebidamente un delito de Asesinato a una sola persona por sólo estar presente en el lugar de los hechos, donde se produjo una riña, pelea y agresión entre las víctimas y los acusados prófugos, y si la Resolución impugnada pretende su condena como si fuera partícipe de ese hecho específico, incurriría en contradicción con el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, por cuanto: a) en el precedente invocado como contradictorio se comprobó que la piedra utilizada en el cráneo de la víctima le causó la muerte; sin embargo, en el caso de autos los supuestos hechos probados indican que él mato a la víctima, sin indicar de qué manera se llega a esa conclusión; b) la Sentencia refiere los mismos elementos probados como discusión, pelea, agresión, influencia alcohólica e inexistencia de robo o alevosía, debiendo estar correctamente establecido el presente hecho como Lesión Seguida de Muerte y no como Asesinato, sin que ello implique violación al principio de congruencia.

2)Denuncia que el Auto de Vista recurrido no individualizó menos afirmó su supuesta participación; empero, fue condenado por el delito de Asesinato, pese a afirmar que no fue quien quitó la vida a la víctima y además tener certeza de la fuga de dos personas identificadas en el proceso; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, referido a una sentencia en la que no se pudo determinar cuál de las cinco personas quitó la vida a la víctima, determinando en la resolución de casación, la indebida aplicación de este tipo penal en contra de los acusados porque en sentencia no se determinó cuál la participación concreta de los condenados; en el presente caso, la Sentencia y el Auto de Vista no determinaron de manera objetiva y racional que fueron sus supuestos golpes de puño y patada que provocaron el desenlace fatal.

3)Por último, refiere que el Auto de Vista no respondió de manera adecuada a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, al referirse en términos genéricos que la sentencia no es contradictoria, que la prueba se valoró correctamente, que no existe contradicción, que es congruente y se utilizó el método de libre valoración racional; sin motivar los puntos de: Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la misma se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6)], contradicción entre la parte dispositiva [art. 370 inc. 8)], incongruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11)] y violación de derechos fundamentales [art. 169 inc. 3)], artículos insertos en el CPP; transcribiendo para ello los Autos Supremos: 181/2013 de 28 de mayo y 117/2006 de 20 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos


recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2017, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 14 de abril fue declarado feriado nacional por la festividad de Semana Santa, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previamente debe dejarse constancia que el memorial de casación únicamente se halla suscrito por el abogado defensor que conforme los datos de la Sentencia emitida en la causa fue asignado de oficio; lo que implica, que pese a la falta de firma del imputado, corresponde dar aplicación a las previsiones establecidas por el art. 109 del CPP.

Ahora bien, en cuanto al primer motivo, el recurrente esencialmente denuncia que el Auto de Vista impugnado fundamentó de manera indebida el delito de Asesinato a una sola persona pretendiendo condenarlo como si hubiere participado en el hecho acusado; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, precisando aún de manera escueta el hecho similar y la posible contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado, en sentido que: a) en el precedente invocado se comprobó que el motivo de la muerte de la víctima fue la piedra utilizada, pero en el presente proceso, los supuestos hechos probados indican que él mató a la víctima, sin indicar de manera objetiva cómo se llega a esa conclusión; y, b) La Sentencia refiere los mismos elementos probados, entonces debió determinarse como Lesión Seguida de Muerte y no Asesinato; cumpliendo de esta manera la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, que permite el análisis de fondo del presente motivo.

Respecto al segundo motivo, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, que establecería que la sentencia no pudo determinar cuál de las cinco personas quitó la vida a la víctima, señalando en la resolución de casación la indebida aplicación de este tipo penal en contra de los acusados, porque en sentencia no se determinó cuál la participación concreta de los condenados; resultando en el presente caso, que la Sentencia y el Auto de Vista no determinaron de manera objetiva y racional que fueron sus supuestos golpes de puño y patada, los que provocaron la muerte de la víctima; de esta manera, el recurrente cumple con los arts. 416 y 417, al explicar cuál la situación de hecho similar y la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente judicial invocado, viabilizando que esta Sala Penal resuelva en el fondo la problemática planteada.

En relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no motivó los puntos reclamados en apelación restringida, en relación a los arts. 370 incs. 5), 6), 8), 11); y, 169 inc. 3) del CPP; al respecto, si bien invoca los Autos Supremos: 181/2013 de 28 de mayo y 117/2006 de 20 de abril; empero, el recurrente no identifica -como le correspondía- cuál el hecho similar y fundamentalmente, no explica en términos precisos, en qué consiste el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, limitándose a citar y transcribir parte de su contenido, incumpliendo de esta manera con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, sin que se denuncie en este punto la vulneración de derecho o garantía constitucionales que justifiquen un análisis sobre la concurrencia de los presupuestos de flexibilización precisados en el acápite anterior.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Marvin Villarroel Ríos, de fs. 498 a 502, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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