Auto Supremo AS/0702/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2017-RA

Fecha: 11-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017

Expediente: Santa Cruz 106/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eddy Aguilar Santander
Delito: Receptación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 555 a 559, Eddy Aguilar Santander interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 22 de mayo de fs. 550 552 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Arancibia Soliz contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Receptación previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 10/2016 de 29 de junio (fs. 497 a 500), el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eddy Aguilar Santander, autor y culpable de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más la reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Aguilar Santander (fs. 506 a 509), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 39/2017 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 7 de junio de 2017 (fs. 553), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señaló que impugna el Auto de Vista 39/2017 por infracción directa de las normas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas, fundamentación contradictoria e insuficiente, interpretación errónea de la ley, valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, fallo de primera instancia que contiene los defectos señalados por el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que existe enorme contradicción con otros precedentes pronunciados por otros distritos del país, denunciando en esencia que no existirá prueba que acredite primero la existencia de las joyas presuntamente robadas pero además que haya sido el imputado el que las compró. Para el efecto, realiza un recuento de las declaraciones de los siguientes testigos: Pol. Victoria Añez Mercado (que en su criterio armó el delito), Marioli Chávez Coca (autora del hurto de supuestas especies) señalando que no puede ser que la Sala Penal Segunda declarara que su recurso de alzada era improcedente cuando el Juez de la causa no cumplió a cabalidad los arts. 171 y 172 del CPP.

Manifiesta también que el fallo o Sentencia o Auto de Vista conllevan la nulidad prevista por el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP, por directa determinación del art. 169-3) del mismo compilado procesal penal, por la concurrencia de defectos absolutos que son insalvables que conllevan la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.



ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al examen de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene el incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir tanto en la invocación del precedente contradictorio, así como la consiguiente precisión de las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada en la emisión de la resolución ahora impugnada, esta con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País o algún Auto Supremo emitido por esta Sala Penal, limitándose en todo caso a plantear su recurso sin señalar en forma concreta cuáles son los supuestos fácticos que le habrían causado agravio, imposibilitando que esta Sala Penal habrá su competencia para conocer y resolver el análisis de fondo de lo pretendido por el recurrente, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.

Ahora bien, las falencias advertidas en la formulación del recurso no pueden ser suplidas de oficio por este tribunal, y menos con simple cita de presunta vulneración del debido proceso o derecho a la defensa, pues para que un recurso pueda ser admitido excepcionalmente vía flexibilización el recurrente debe cumplir con los presupuestos establecidos en el acápite III de la presente resolución, es decir; a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Parámetros que en este caso fueron


obviados pues, no se identifica de manera clara y precisa el hecho generador no siendo suficiente señalar que el Auto de Vista se limitó a confirmar la sentencia sin que existe prueba que acredite su culpabilidad, y que ello conllevaría a la vulneración del debido proceso, pues el recurrente no efectúa la argumentación en cuanto a los incisos c y d, al no señalas con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía presuntamente vulnerado, en este caso respecto del debido proceso y el derecho a la defensa, y tampoco argumenta cual el resultado dañoso, lo que hace que su agravio sea inadmisible aun así acudiendo a los criterios de flexibilización expuestos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eddy Aguilar Santander de fs. 555 a 559.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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