TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 116/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Fernando Leiva Cabezas
Delito: Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 506 a 507 vta., Luis Fernando Leiva Cabeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 11 de noviembre de fs. 495 a 499 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mariluz Avila Rojas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 004/2016 de 18 de enero (fs. 444 a 452), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Leiva Cabezas, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, disponiendo el levantamiento de toda medida cautelar de carácter personal que se hubiese asumido en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la denunciante Mariluz Avila Rojas (fs. 458 a 461 vta.) y el Ministerio Público (Fs. 473 a 475), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72 de 11 de noviembre de 2016 (fs. 495 a 499 vta.), emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación de la madre de la víctima y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal llamado por ley, siendo admisible e improcedente la apelación del Ministerio Público.
c)Por diligencia de 6 de febrero de 2017 (fs. 500), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, viola los principios del debido proceso, derechos constitucionales y garantías procesales, que la denunciante no presentó acusación particular ni se adhirió a las pruebas presentadas por la fiscalía, indica que el Tribunal de apelación, hizo una apreciación errada con criterio ultra petita del primer motivo de la apelación de la denunciante, que no es evidente lo manifestado por la denunciante, en sentido que la Sentencia se hubiera basado en elementos probatorios no incorporados al juicio; que sin embargo, no se indica cuáles serían esos elementos no incorporados, ya que a su criterio la única prueba incorporada por el fiscal habría sido la testifical de la madre de la víctima que es la denunciante, prueba que no tendría respaldo de otros elementos probatorios; refiere que en juicio no declararon la supuesta víctima, el marido de la denunciante menos el policía asignado al caso, además indica que la entrevista psicológica, la entrevista social, el certificado de nacimiento de la supuesta víctima y otras pruebas habrían sido excluidas; con esos argumentos menciona que el Tribunal de Sentencia se habría basado en las pruebas incorporadas al juicio y que fueron debidamente analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, y que no existe prueba alguna que demuestre que el acusado ahora recurrente es el agresor.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia apelada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2017, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente de manera genérica denuncia vulneración del debido proceso, de sus derechos constitucionales y garantías constitucionales, por el Tribunal de apelación al emitir fundamentos errados y haberse pronunciado de manera ultra petita; sin embargo, no explica cuál el contenido de los fundamentos que cuestiona del Auto de Vista recurrido, limitándose a aseverar que la denunciante no presentó acusación particular tampoco se habría adherido a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que a su criterio el Tribunal de mérito emitió Sentencia valorando correctamente las pruebas presentadas, y que la única prueba presentada es la declaración de la denunciante, y que no hay otras pruebas que respalden a la misma, por lo que no se habría demostrado su culpabilidad; sin embargo, al respecto, se advierte que el recurrente no cumple con la carga procesal de señalar precedente contradictorio; en consecuencia, menos indicó una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente, omisión que no puede ser suplida de oficio por este alto Tribunal
Por otro lado, cuando se refiere a la vulneración de principio del debido proceso no especifica qué componente del debido proceso se hubiera vulnerado, no concreta cuál el antecedente de hecho generador de la supuesta lesión, menos qué derecho o garantía constitucional se hubiera vulnerado, conllevando algún defecto no susceptible de convalidación, situación que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización, por lo tanto este recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Leiva Cabezas, de fs. 506 a 507 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 116/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Fernando Leiva Cabezas
Delito: Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 506 a 507 vta., Luis Fernando Leiva Cabeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 11 de noviembre de fs. 495 a 499 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mariluz Avila Rojas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 004/2016 de 18 de enero (fs. 444 a 452), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Leiva Cabezas, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, disponiendo el levantamiento de toda medida cautelar de carácter personal que se hubiese asumido en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la denunciante Mariluz Avila Rojas (fs. 458 a 461 vta.) y el Ministerio Público (Fs. 473 a 475), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72 de 11 de noviembre de 2016 (fs. 495 a 499 vta.), emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación de la madre de la víctima y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal llamado por ley, siendo admisible e improcedente la apelación del Ministerio Público.
c)Por diligencia de 6 de febrero de 2017 (fs. 500), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, viola los principios del debido proceso, derechos constitucionales y garantías procesales, que la denunciante no presentó acusación particular ni se adhirió a las pruebas presentadas por la fiscalía, indica que el Tribunal de apelación, hizo una apreciación errada con criterio ultra petita del primer motivo de la apelación de la denunciante, que no es evidente lo manifestado por la denunciante, en sentido que la Sentencia se hubiera basado en elementos probatorios no incorporados al juicio; que sin embargo, no se indica cuáles serían esos elementos no incorporados, ya que a su criterio la única prueba incorporada por el fiscal habría sido la testifical de la madre de la víctima que es la denunciante, prueba que no tendría respaldo de otros elementos probatorios; refiere que en juicio no declararon la supuesta víctima, el marido de la denunciante menos el policía asignado al caso, además indica que la entrevista psicológica, la entrevista social, el certificado de nacimiento de la supuesta víctima y otras pruebas habrían sido excluidas; con esos argumentos menciona que el Tribunal de Sentencia se habría basado en las pruebas incorporadas al juicio y que fueron debidamente analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, y que no existe prueba alguna que demuestre que el acusado ahora recurrente es el agresor.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia apelada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2017, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente de manera genérica denuncia vulneración del debido proceso, de sus derechos constitucionales y garantías constitucionales, por el Tribunal de apelación al emitir fundamentos errados y haberse pronunciado de manera ultra petita; sin embargo, no explica cuál el contenido de los fundamentos que cuestiona del Auto de Vista recurrido, limitándose a aseverar que la denunciante no presentó acusación particular tampoco se habría adherido a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que a su criterio el Tribunal de mérito emitió Sentencia valorando correctamente las pruebas presentadas, y que la única prueba presentada es la declaración de la denunciante, y que no hay otras pruebas que respalden a la misma, por lo que no se habría demostrado su culpabilidad; sin embargo, al respecto, se advierte que el recurrente no cumple con la carga procesal de señalar precedente contradictorio; en consecuencia, menos indicó una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente, omisión que no puede ser suplida de oficio por este alto Tribunal
Por otro lado, cuando se refiere a la vulneración de principio del debido proceso no especifica qué componente del debido proceso se hubiera vulnerado, no concreta cuál el antecedente de hecho generador de la supuesta lesión, menos qué derecho o garantía constitucional se hubiera vulnerado, conllevando algún defecto no susceptible de convalidación, situación que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización, por lo tanto este recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Leiva Cabezas, de fs. 506 a 507 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos