Auto Supremo AS/0956/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0956/2017-RA

Fecha: 06-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 956/2017-RA
Sucre: 06 de septiembre de 2017
Expediente: SC-110-17-S
Partes: Lidia Rivera Vera. c/ Bismark Becerra Gutiérrez y Otros.
Proceso: Ordinario de Acción Oblicua y Otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 413 a 418 vta., deducido por Ingrid Becerra Gutiérrez por sí y en representación de Bismark Becerra Gutiérrez, Norma Elena Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez y Martha Fernández Córdova, y el de fs. 420 a 425 y vta., interpuesto por José Enrique Becerra Fernández contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de fecha 24 de abril, cursante de fs. 402 a 404, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Acción Oblicua y Otros seguido por Lidia Rivera Vera contra los ahora recurrentes; la concesión de fs. 445, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 176/2016 de fecha 05 de agosto, cursante de fs. 365 a 370 vta., que declaro Probada en parte la demanda saliente a fs. 35 a 38, interpuesta por Lidia Rivera Vera en lo que respecta a la acción oblicua, el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, solo en contra de: Bismark Becerra Gutiérrez, Norma Elena Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez, Ingrid Becerra Gutiérrez y Martha Fernández Córdova, e Improbada en lo que corresponde la alícuota parte de los menores José Enrique y Alison Tamara Becerra Fernández. Se declaran Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por Ingrid Becerra Gutiérrez y Bismark Becerra Gutiérrez, con los escritos de fs. 50 a 54 y de fs. 121 a 126 respectivamente. Se declara Probada en parte la demanda reconvencional por la Nulidad del contrato de venta solo en lo que respecta a la alícuota parte de los menores José Enrique y Alison Tamara Becerra Fernández e Improbada en lo demás. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se concede el plazo de sesenta días, para que la demandante, pague el saldo adeudado a favor de los demandados, excluyéndose la parte que les corresponde a los menores indicados. Una vez pagado el saldo adeudado dentro el plazo indicado, los demandados deberán extender la minuta definitiva, bajo prevenciones que de no hacerlo se dará cumplimiento a los señalado por el art. 521 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente autorizándose a la demandante en la vía oblicua continuar los tramites respectivos. Se excluyen de la presente Resolución la alícuota parte de los menores José Enrique y Alison Tamara Becerra Fernández, debiendo las partes en la vía legal respectiva para hacer valer sus derechos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 126/2017 de fecha 24 de abril, cursante de fs. 402 a 404, que Confirma Totalmente la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 126/2017 de fecha 24 de abril, cursante de fs. 402 a 404, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 406), habiendo presentado el recurso de casación Ingrid Becerra Gutiérrez por sí y en representación de Bismark Becerra Gutiérrez, Norma Elena Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez y Martha Fernández Córdova en fecha 23 de mayo de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 413), y el recurso de casación de José Enrique Becerra Fernández en fecha 24 de mayo de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 420), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recursos en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo de forma total la Sentencia apelada, los codemandados recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
Recurso de casación de Ingrid Becerra Gutiérrez, Bismark Becerra Gutiérrez, Norma Elena Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez y Martha Fernández Córdova.
De la revisión del recurso de casación de fs. 413 a 418 y vta., deducido por Ingrid Becerra Gutiérrez por sí y en representación de Bismark Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez y Martha Fernández Córdova, se desprende que en lo más relevante, acusan que el Fallo de Segunda Instancia incurre en la interpretación errónea violando los arts. 266, 268, 470 y 471 todos del Código de Familia y arts. 46 y 47 del Código de las Familias y del Proceso Familiar vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 489, 490, 549 inc. 3 y 5, 946 y 957 todos del Código Civil; peticionando casar la Resolución recurrida; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Recurso de casación de José Enrique Becerra Fernández.
De la revisión del recurso de casación de fs. 420 a 425 y vta., interpuesto por José Enrique Becerra Fernández, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista no considero los reclamos de la apelación, incurriendo con ello en la vulneración de las garantías constitucionales respecto de la propiedad privada, verdad material, igualdad de las partes y al debido proceso; peticionando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 413 a 418 vta., deducido por Ingrid Becerra Gutiérrez por sí y en representación de Bismark Becerra Gutiérrez, Norma Elena Becerra Gutiérrez, Ivert Becerra Gutiérrez y Martha Fernández Córdova, y el de fs. 420 a 425 vta., interpuesto por José Enrique Becerra Fernández contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de fecha 24 de abril, cursante de fs. 402 a 404, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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