Auto Supremo AS/1021/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1021/2017-RI

Fecha: 25-Sep-2017

IV

El ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el referido parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal; así como en los casos en que existe limite absoluto del principio de impugnación como la Ley cuando esta dispone los casos en que una Resolución no es recurrible.
IV.2. En el sub lite, del análisis del proceso se puede evidenciar que la pretensión gira en torno a una nulidad de filiación, sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la presente causa en su particularidad tiene por fin - la anulación de la segunda partida de nacimiento de la parte demandada - entonces partiendo de ese contexto, y del análisis del proceso se puede evidenciar que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº S-265/2017 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 423 a 424, por el cual declara la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 337/2016 de fecha 08 de julio, cursante de fs. 244 a 251; contra la referida Resolución, Igor Jaime Ramírez Guerra, deduce recurso de casación por escrito de fs. 428 a 430 y vta., sin considerar el Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, norma legal que establece un nuevo esquema procedimental, con la finalidad de lograr la mayor celeridad en los procesos que incumben al orden familiar con la finalidad de que estos encuentren una solución al conflicto jurídico, y dentro de esa estructura ha establecido el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata para su tramitación de las distintas acciones, concediendo la posibilidad del recurso de casación únicamente a los Autos de Vista dictados dentro de los procesos ordinarios, conforme orienta el art. 432 de la referida norma