Auto Supremo AS/0001/2018-T
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2018-T

Fecha: 05-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 01
Sucre, 5 de enero de 2018

Expediente: 104/2016
Materia: Contencioso
Demandante: EMPRESA “SERPETROL LTDA”
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El memorial de fs. 833 a 837, presentado por Edwin Romero Huera en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), los antecedentes de la medida cautelar, y;
CONSIDERANDO I:
Que, Edwin Romero Huerta en representación de Y.P.F.B., solicita cesación de las medidas cautelares dispuestas en el presente proceso mediante auto de 23 de septiembre de 2016, cursante a fs. 183, en virtud a los siguientes fundamentos:
Que, no existen motivos para seguir sosteniendo las medidas cautelares dispuestas, por cuanto, en relación al riesgo de daño inminente e irreparable, alega que el D.S. 3034 de 28 de diciembre de 2016, cubre cualquier eventualidad futura adversa a YPFB, debido a que, en tal caso, según el art. 26.III del citado Decreto Supremo, las obligaciones económicas del Estado emergentes de procesos judiciales, pueden ser cubiertas con fondos del TGN.
Que, la medida dispuesta le causa daño al Estado, en razón a que restringe la continuidad de los trabajos orientado al bienestar de la colectividad, como es el de la provisión de gas domiciliario, así como incide en el derecho de los ciudadanos a gozar de tales servicios, con arreglo al art. 20 de la CPE.
Concluye invocando jurisprudencia constitucional, según la cual, una medida semejante, se tendría por excesiva.
Finaliza solicitando se disponga la cesación de las medidas cautelares conforme a la normativa legal vigente.
Corrido en traslado el recurso SERPETROL LTDA., por memorial de 4 de diciembre de 2017, responde al mismo señalando:
Que la medida cautelar dispuesta no le causa daño al Estado, debido que la entidad demandada le adeuda un monto mucho mayor al de las pólizas que pretenden ejecutar, con lo que bien podrían solventar las necesidades que reclaman como fundamento de su solicitud.
Que no es evidente que existan trabajos pendientes que requieran de nuevas contrataciones, por cuanto en el caso presente, la obra se encuentra concluida y recepcionada.
CONSIDERANDO II:
Que de la revisión de obrados, se evidencia que a solicitud de la entidad demandante SERPETROL LTDA., mediante auto interlocutorio de 23 de septiembre, cursante a fs. 183, se concedió la medida cautelar solicitada de no ejecución de boleta de garantía de cumplimiento de contrato y se abstenga de notificar la resolución del contrato al Sistema de Contrataciones Estatales.
Sobre ésta decisión se interpuso recurso de reposición que eventualmente fue rechazada mediante Resolución 395, cursante a fs. 375-377 de obrados.
CONSIDERANDO II:
Establecidos estos antecedentes, se tiene que la presente solicitud planteada en la vía incidental reitera la misma pretensión anterior aunque con cierta variación en sus motivos, esto es, dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas.
Sobre el particular y revisado los antecedentes, este tribunal considera que, si bien, en criterio del Tribunal Constitucional, una medida semejante podría resultar un exceso, debe tenerse presente que a diferencia de aquel que se resuelve en la vía de amparo, en éste caso, no se puso restricciones a la posibilidad de mantenerse vigentes las pólizas; mas al contrario se tiene establecido en dicho auto, la obligación de mantenerse vigente y actualizadas dichas pólizas bajo pena de quedar sin efecto la medida dispuesta.
Asimismo y lo que resulta aún más relevante constituye el motivo traído por la entidad demandada referido a la necesidad de contratar otros servicios a objeto de concluir la obra materia de la presente demanda Contenciosa.
En efecto, resulta de trascendental importancia la consideración de éste aspecto, por cuanto el objeto principal de la demanda tiene que ver con tal facticidad, esto es, la conclusión de la obra, por cuanto el demandante alega y protesta probar, en lo principal de su pretensión, que la obra ya fue concluida y que ya fue también recepcionada.
Así entonces, si ésta Sala se decidiese por dejar sin efecto las medidas cautelares teniendo por cierto que la obra no habría sido concluida y que para su conclusión ha menester la ejecución de las boletas de garantía, estaría incurriendo en opinión anticipada sobre la justicia del caso o, en su caso, resolviendo el fondo de la controversia, lo que no resulta pertinente, más aún si consideramos que el proceso se encuentra en estado de dictarse resolución final.
En consecuencia, con la facultad establecida en el art. 217-1, corresponde rechazar el incidente planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y por los fundamentos expuestos, RECHAZA el incidente suscitado por Edwin Romero Huerta en representación de Y.P.F.B., sobre cesación de medidas cautelares.
Regístrese y notifíquese.
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