Auto Supremo AS/0010/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2018-RA

Fecha: 18-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 10/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: SC-2-18-S.
Partes: Hernán Vicente Talavera Justiniano c/ Daniel Ramírez Arteaga y otros.
Proceso: Resolución de Contrato por incumplimiento voluntario, desocupación y entrega de lote de terreno.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 295 vta., interpuesto por Daniel Ramírez Arteaga y el de Daniel Ramírez Cardona de fs. 297 a 298 vta., contra el Auto de Vista Nº 192/2017 de fecha 20 de octubre, cursante de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, desocupación y entrega de lote de terreno, seguido por Hernán Vicente Talavera Justiniano contra Daniel Ramírez Arteaga y otra., el Auto de fs. 302 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el pronunciamiento de la Sentencia de fecha 02 de febrero cursante de fs. 199 a 202 vta., que declaró PROBADA la demanda principal, que al ser apelada fue resuelta por Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de octubre de fs. 288 a 291 que CONFIRMA la Sentencia de fecha 02 de febrero de fs. 199 a 202 vta., instancia que fue recurrido de casación por Daniel Ramírez Arteaga y por Daniel Ramírez Cardona, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIBLE
Emitido el Auto de Vista a fs. 288 a 291, se notifica a los recurrentes en fecha 24 de octubre de 2017 (fs. 292), habiendo ambos presentado sus recursos en fecha 07 de noviembre de 2017, esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de 02 de febrero de 2017 de fs. 199 a 202 vta., recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de Daniel Ramírez Arteaga:
Describe el principio de congruencia refiriendo que en el caso presente, en el recurso de apelación se acusó la incorrecta valoración de la prueba infringiendo los Arts. 1286, 1322, 1323 del CC., 78.III, 145 del CPC., también refiere que el incidente de nulidad sobre el informe del oficial de diligencias indicando que este no cumplió con lo establecido en el Art. 75. III del CPC., al no contar con la firma del testigo idóneo y fotografía del inmueble, hace conocer también que hubiese cometido errores infringiendo el principio de verdad material consignado en los arts. 1286 del CC., y 134 del CPC., también refiere que a pesar de que se contaba con la certeza del domicilio, se ordena la citación por edictos de prensa y se designa defensor de oficio, no cumpliendo con lo establecido en el art. 78.I del CPC., ni con la S.C. 1980/2013 de 04 de noviembre de 2013, así mismo acusa que se interpretó erróneamente los arts. 1322 y 1323 del CC., en el acta de conciliación de fecha 13 de abril de 2016 cursante a fs. 107 a 108, y fs. 105 a 106, se indica que la decisión del Tribunal de Alzada no amparo su decisión en norma alguna, así mismo advierte infracción y aplicación de los arts. 1497 de Código Civil y 129 del Código Procesal Civil refiriendo que la resolución recurrida desestimó la excepción de prescripción por considerarla extemporánea entre otros aspectos.
Del recurso de Daniel Ramírez Cardona:
Acusa falta de fundamentación y pronunciamiento, cita la SCP 0171/2017-S3, los arts. 213. num. 3), con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse respecto a los agravios a fs. 241 vta., sobre el estado de indefensión que habrían sufrido por los herederos de Eloísa Cardona de Ramírez; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
Por lo que se advierte que los referidos recursos cumplen con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 293 a 295 vta., interpuesto por Daniel Ramírez Arteaga y de fs. 297 a 298 vta., interpuesta por Daniel Ramírez Cardona contra el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de octubre que cursa de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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