Auto Supremo AS/0011-1/2018-T
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011-1/2018-T

Fecha: 30-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 11-1
Sucre, 30 de enero de 2018

Expediente: 018/2018
Demandante: Cintia Vezna Gómez Lizarro
Demandado: COSSMIL
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por ROBERTO RENE ALARCON LOZA en su condición de Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y por CINTIA VEZNA GOMEZ LIZARRO, cursantes de fs. 202 a 205 y de fs. 209 a 214 respectivamente; ambos impugnando el Auto de Vista Nº 22/2017-SSA-I, de 6 de febrero, cursante de fs. 199 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso social seguido por CINTIA VEZNA GOMEZ LIZARRO, contra COSSMIL; el auto de concesión de fs. 222 vta., y:
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que dispuso en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa.
En aplicación del art. 274 del Cód. Proc. Civ., el recurso de casación, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que sea presentado en término oportuno y por escrito ante el Tribunal que emitió la resolución impugnada.
b) Se debe citar en términos claros y precisos el auto de Vista que se recurriere y su foliación dentro del expediente.
c) Se debe identificar con claridad, precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en que conste la infracción acusada, se debe identificar la violación falsedad o error en la valoración de las pruebas, identificando que se recurre de casación en el fondo o en la forma o en ambos, estas especificaciones deben efectuarse necesariamente en el escrito del aludido recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse en escritos posteriores.
CONSIDERANDO II: Por ello, en aplicación del art. 277. I del Código Procesal Civil, corresponde ahora, realizar el examen de admisibilidad, de ambos recursos a fin de determinar si se cumplieron o no los requisitos aludidos:
II.1. Recurso de ROBERTO RENE ALARCON LOZA en su condición de Gerente General de COSSMIL.-
Revisado el recurso de la entidad demandada, se tiene:
1.- Que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, el recurrente fue notificado el 22 de mayo de 2017 (fs. 201) y presentó su recurso el 26 del mismo mes y año, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del Cód. Proc. Civ.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 22/2017-SSA-I, de 6 de febrero, cursante de fs. 199 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo el art. 274-I-2 del Cód. Proc. Civ.
3.- Por último, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, por cuanto se limita a describir que el auto de vista expresa agravios contra los intereses de COSSMIL, otorgando derechos que no corresponden por haber sido cancelados oportunamente.
Asimismo, con relación a las primas anuales se limita a una definición del instituto y sus características.
En otro punto y refiriéndose a la demandante, señala que reclama el pago del bono de antigüedad, sin que en su momento haya efectuado su trámite calificación de años de servicios que resultaba indispensable para convalidar su antigüedad.
Acusa que la demandante llevaba procesos laborales contra la institución.
Por último, señala que con relación a la multa del 30%, éste procede cuando el trabajador fue despedido intempestivamente y que en el presente caso la demandante renunció voluntariamente.
Por otro lado y bajo el rótulo de “fundamento de derecho”, señala que interpone recurso de casación dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, agregando que la demandante solo pretende confundir la buena fe del órgano.
Más adelante, bajo los rótulos de “NORMATIVA” y “MARCO LEGAL”, trascribe una serie de disposiciones legales referidas a la tuición del Ministerio de Defensa Nacional sobre COSSMIL, sobre su directorio y otros de la Ley 2027 que definen la calidad de servidor público y muchos otros de la Constitución Política del Estado, leyes y decretos supremos, sin especificar el propósito de tal transcripción, menos acusar si fueron vulnerados o no y en su caso, el nexo causal de los hechos con el derecho vulnerado, para concluir señalando que COSSMIL está impedida de pagar beneficios sociales.
En su petitorio, pide que el Tribunal de casación “CASE Y/O ANULE OBRADOS” (…) ”…y deliberando en el fondo declare IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA PRINCIPAL…”.
Como se puede advertir, en el recurso, no sólo se incurre en un petitorio contradictorio en el que se pide casar el auto de vista y luego anularlo para después declarar improbada la demanda, sino que omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal de casación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I.3 del CPC, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia, en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíbe acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, se dispone que “La forma del auto supremo será: (…) Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…” (el resaltado es añadido), conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274.I.3 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 220.I.4 del citado ritual civil dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE “El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”.
Consiguientemente, con base en lo expuesto, corresponderá declararse IMPROCEDENTE el presente recurso.
II.2. Recurso de CINTIA VEZNA GOMEZ LIZARRO.-
Revisado el recurso presentado por la demandante, se tiene:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque el recurrente fue notificado el 14 de junio de 2017 (fs. 207) y presentó su recurso el 22 del mismo mes y año, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del Cód. Proc. Civ.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 22/2017-SSA-I, de 6 de febrero, cursante de fs. 199 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo el art. 274-I-2 del Cód. Proc. Civ.
3.- Por último, analizando detenidamente el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 94-91 se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y específicamente del auto de vista impugnado, cita e identifica las normas legales denunciadas como transgredidas y mal aplicadas, identificando de manera clara que interpone recurso de casación en el fondo.
Todas estas infracciones legales y argumentos jurídicos deben ser analizados por este tribunal, evidenciando que se habría cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del Cód. Proc. Civ.
Por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal determinada por el art. 274 del Cód. Proc. Civ., corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II del referido cuerpo de leyes procesales.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277.II del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por ROBERTO RENE ALARCON LOZA en su condición de Gerente General de COSSMIL cursante de fs. 202 a 205 y ADMITE el recurso de casación interpuesto por CINTIA VEZNA GOMEZ LIZARRO, cursantes de fs. 209 a 214, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Sala 1a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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