TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 22/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: CH-1-18-S
Partes: Alcira Bustillos Godoy. c/ Yuri Arévalo Villarroel.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 742 a 750 vta., formulado por Yuri Arévalo Villarroel por sí y en representación de Jiovana Arévalo Crespo contra el Auto de Vista Nº SCC II 319/2017 de fecha 30 de octubre que cursa de fs. 732 a 734 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición seguido por Alcira Bustillos Godoy contra el recurrente, la concesión de fs. 767 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 11 de julio de 2017 cursante de fs. 677 a 680 vta., que declaró PROBADA la demanda planteada por Alcira Bustillos Godoy y PROBADA la reconvención planteada por el defensor de oficio, describiendo el porcentaje que corresponde a las partes y dispone que en ejecución de sentencia se proceda con la venta pública en subasta de 5 bienes detallados en el referido fallo. Resolución de primera instancia que al ser apelada fue resuelta por Auto de Vista Nº SCC II Nº 319/2017 de fecha 30 de octubre que confirma el Auto de 26 de abril de 2017, y la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 11 de julio de 2017, decisorio que a su vez es recurrido de casación por Yuri Arévalo Villarroel, que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fs. 732 a 734 vta., de fecha 30 de octubre de 2017, se notificó al recurrente en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 735 vta.), habiendo presentado su recurso en fecha 15 de noviembre de 2017 conforme al timbre electrónico que cursa en fs. 742, deduciendo que se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual se identifica la resolución impugnada; también corresponde señalar que una vez pronunciada la sentencia el recurrente impugna la decisión de primera instancia, y ante la emisión del el Auto de Vista que confirma totalmente el Auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2017 y la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 11 de julio, recurre de casación, aspecto permisible en el sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Respecto a la decisión interlocutoria, en cuanto a la denuncia del num. 5, 6, 7, 9 del art. 110 de la Ley Nº 439, incumple con el principio de legalidad y congruencia, refiriendo que no se analiza el quinto agravio de la apelación; asimismo, en relación a la sentencia, acusa que en recurso de apelación propuso cinco agravios que no fueron absueltos por el Auto de Vista, describe que los agravios son relativos a la inasistencia a la audiencia preliminar en la que la Juez declaró por desistida su reconvención y la de su representada Jiovana Arévalo Crespo, y dispuso tener por cierto los hechos alegados por la actora, también exponen que la sentencia emitió decisión sobre pretensiones que no fueron propuestos por la parte demandante, como el de asignación de porcentajes y la venta en pública subasta de bienes indivisibles.
De acuerdo a lo expuesto se tiene que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 742 a 750 vta., interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel por sí y en representación de Jiovana Arévalo Crespo contra el Auto de Vista Nº SCC II 319/2017 de fecha 30 de octubre que cursa de fs. 732 a 734 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 22/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: CH-1-18-S
Partes: Alcira Bustillos Godoy. c/ Yuri Arévalo Villarroel.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 742 a 750 vta., formulado por Yuri Arévalo Villarroel por sí y en representación de Jiovana Arévalo Crespo contra el Auto de Vista Nº SCC II 319/2017 de fecha 30 de octubre que cursa de fs. 732 a 734 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición seguido por Alcira Bustillos Godoy contra el recurrente, la concesión de fs. 767 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 11 de julio de 2017 cursante de fs. 677 a 680 vta., que declaró PROBADA la demanda planteada por Alcira Bustillos Godoy y PROBADA la reconvención planteada por el defensor de oficio, describiendo el porcentaje que corresponde a las partes y dispone que en ejecución de sentencia se proceda con la venta pública en subasta de 5 bienes detallados en el referido fallo. Resolución de primera instancia que al ser apelada fue resuelta por Auto de Vista Nº SCC II Nº 319/2017 de fecha 30 de octubre que confirma el Auto de 26 de abril de 2017, y la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 11 de julio de 2017, decisorio que a su vez es recurrido de casación por Yuri Arévalo Villarroel, que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fs. 732 a 734 vta., de fecha 30 de octubre de 2017, se notificó al recurrente en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 735 vta.), habiendo presentado su recurso en fecha 15 de noviembre de 2017 conforme al timbre electrónico que cursa en fs. 742, deduciendo que se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual se identifica la resolución impugnada; también corresponde señalar que una vez pronunciada la sentencia el recurrente impugna la decisión de primera instancia, y ante la emisión del el Auto de Vista que confirma totalmente el Auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2017 y la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 11 de julio, recurre de casación, aspecto permisible en el sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Respecto a la decisión interlocutoria, en cuanto a la denuncia del num. 5, 6, 7, 9 del art. 110 de la Ley Nº 439, incumple con el principio de legalidad y congruencia, refiriendo que no se analiza el quinto agravio de la apelación; asimismo, en relación a la sentencia, acusa que en recurso de apelación propuso cinco agravios que no fueron absueltos por el Auto de Vista, describe que los agravios son relativos a la inasistencia a la audiencia preliminar en la que la Juez declaró por desistida su reconvención y la de su representada Jiovana Arévalo Crespo, y dispuso tener por cierto los hechos alegados por la actora, también exponen que la sentencia emitió decisión sobre pretensiones que no fueron propuestos por la parte demandante, como el de asignación de porcentajes y la venta en pública subasta de bienes indivisibles.
De acuerdo a lo expuesto se tiene que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 742 a 750 vta., interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel por sí y en representación de Jiovana Arévalo Crespo contra el Auto de Vista Nº SCC II 319/2017 de fecha 30 de octubre que cursa de fs. 732 a 734 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.