SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 26/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 579/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 y vta., interpuesto por Genara Rivas Mariaca, impugnando el Auto de Vista Nº 203/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral seguida por Elizabeth Roxana Vargas, contra la recurrente, el Auto Nº 295/2017 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 156, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, emitió la Sentencia N° 157/2016 de 05 de diciembre, (fs. 135 a 137 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandada (fs. 139 y vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 203/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 157/2016 de 05 de diciembre, de fs. 135 a 137 vta.
I.3. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 152, que en lo esencial de su contenido señala:
Que, el Auto de Vista Nº 203/2017 confirmando la sentencia Nº 157/2016, no ha considerado las pruebas ofrecidas, afectando su derecho a la defensa y vulnerando la Ley 16896.
Asimismo señalo que no se consideró a los testigos de descargo y no constan en obrados las actas de declaraciones de testigos de descargo, por otra parte que se ha vulnerado el art. 3, inc. j). respecto a la libre apreciación de la prueba.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que presenta recurso al auto de Vista Nº 202/2017.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que Elizabeth Roxana Vargas de Choque, responde al recurso der casación presentado por la parte contraria, señalando en síntesis lo siguiente:
Que la parte demandada interpone recurso de casación omitiendo cumplir con lo dispuesto por el Art. 211 del CPT, asimismo señalo que el recurso carece de fundamentación y se limita a indicar que no se habría consignado la declaración de testigos de descargo, sin explicar en que se funda la casación, no estableciendo si existió algún error en la aplicación de la interpretación.
I.6.- Petitorio
Concluyo solicitando que se rechace el recurso de casación y se dicte la ejecutoria del auto de Vista.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la entidad recurrente se limitó a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, indicando que no se valoraron pruebas aportadas, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la empresa recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 153 y vta., interpuesto por Genara Rivas Mariaca, impugnando el Auto de Vista Nº 203/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 150 a 151, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 26/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 579/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 y vta., interpuesto por Genara Rivas Mariaca, impugnando el Auto de Vista Nº 203/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral seguida por Elizabeth Roxana Vargas, contra la recurrente, el Auto Nº 295/2017 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 156, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, emitió la Sentencia N° 157/2016 de 05 de diciembre, (fs. 135 a 137 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandada (fs. 139 y vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 203/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 157/2016 de 05 de diciembre, de fs. 135 a 137 vta.
I.3. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 152, que en lo esencial de su contenido señala:
Que, el Auto de Vista Nº 203/2017 confirmando la sentencia Nº 157/2016, no ha considerado las pruebas ofrecidas, afectando su derecho a la defensa y vulnerando la Ley 16896.
Asimismo señalo que no se consideró a los testigos de descargo y no constan en obrados las actas de declaraciones de testigos de descargo, por otra parte que se ha vulnerado el art. 3, inc. j). respecto a la libre apreciación de la prueba.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que presenta recurso al auto de Vista Nº 202/2017.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que Elizabeth Roxana Vargas de Choque, responde al recurso der casación presentado por la parte contraria, señalando en síntesis lo siguiente:
Que la parte demandada interpone recurso de casación omitiendo cumplir con lo dispuesto por el Art. 211 del CPT, asimismo señalo que el recurso carece de fundamentación y se limita a indicar que no se habría consignado la declaración de testigos de descargo, sin explicar en que se funda la casación, no estableciendo si existió algún error en la aplicación de la interpretación.
I.6.- Petitorio
Concluyo solicitando que se rechace el recurso de casación y se dicte la ejecutoria del auto de Vista.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la entidad recurrente se limitó a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, indicando que no se valoraron pruebas aportadas, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la empresa recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 153 y vta., interpuesto por Genara Rivas Mariaca, impugnando el Auto de Vista Nº 203/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 150 a 151, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.