SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 27/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 587/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 108, interpuesto por Carlos Víctor Ochoa Miranda en representación legal de la Empresa Corporación Alimentaria TOSI S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 078/2017 de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda laboral seguida por Giovanna Grisel Ramírez Estévez contra la entidad recurrente, el Auto de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 111, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 075/2014 de 04 de agosto, (fs. 81 a 85 vta.), por la que declaró probada en todas sus partes la demanda.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 87 a 88), mereciendo el Auto de Vista Nº 078/2017 de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia Nº 075/2014 de 04 de agosto de fs. 81 a 85 vta.
I.3. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 107, que en lo esencial de su contenido señala:
Que, el Auto de Vista solo se basa en un criterio personal del juez, porque no fue Carlos Víctor Ochoa, quien contrato los servicios de Giovanna Grisel Ramírez Estévez, sino fue Rubén Altamirano, por lo que la demanda estaría mal dirigida.
Por otra parte señala que ella misma reconoció que trabajo para SABINI y la demanda está dirigida para la empresa TOSI, habiendo demostrado que dicha empresa tiene otros representantes y funciona en lugar diferente al de la Empresa SABINI.
Finalmente señala que ella misma confeso que trabajo un tiempo en SABINI y otro tiempo en TOSI, por lo que no es posible determinar cuánto tiempo trabajó en cada empresa y su continuidad.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que el Tribunal Supremo de Justicia declare fundado el recurso y anule el auto de vista.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que Giovanna Grisel Ramírez Estévez fue notificado con el decreto de 11 de octubre de 2017, corriéndole traslado para que responda al recurso de casación, el 18 de octubre de 2017 (fs. 40), sin que la misma haya respondido al recurso interpuesto la empresa Corporación Alimentaria TOSI S.R.L.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando
en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la entidad recurrente se limitó a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, indicando que no se valoraron pruebas aportadas, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la empresa recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 107 a 108, interpuesto por Carlos Víctor Ochoa Miranda en representación legal de la Empresa Corporación Alimentaria TOSI S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 078/2017 de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 104 vta., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 27/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 587/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 108, interpuesto por Carlos Víctor Ochoa Miranda en representación legal de la Empresa Corporación Alimentaria TOSI S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 078/2017 de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda laboral seguida por Giovanna Grisel Ramírez Estévez contra la entidad recurrente, el Auto de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 111, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 075/2014 de 04 de agosto, (fs. 81 a 85 vta.), por la que declaró probada en todas sus partes la demanda.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 87 a 88), mereciendo el Auto de Vista Nº 078/2017 de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia Nº 075/2014 de 04 de agosto de fs. 81 a 85 vta.
I.3. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 107, que en lo esencial de su contenido señala:
Que, el Auto de Vista solo se basa en un criterio personal del juez, porque no fue Carlos Víctor Ochoa, quien contrato los servicios de Giovanna Grisel Ramírez Estévez, sino fue Rubén Altamirano, por lo que la demanda estaría mal dirigida.
Por otra parte señala que ella misma reconoció que trabajo para SABINI y la demanda está dirigida para la empresa TOSI, habiendo demostrado que dicha empresa tiene otros representantes y funciona en lugar diferente al de la Empresa SABINI.
Finalmente señala que ella misma confeso que trabajo un tiempo en SABINI y otro tiempo en TOSI, por lo que no es posible determinar cuánto tiempo trabajó en cada empresa y su continuidad.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que el Tribunal Supremo de Justicia declare fundado el recurso y anule el auto de vista.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que Giovanna Grisel Ramírez Estévez fue notificado con el decreto de 11 de octubre de 2017, corriéndole traslado para que responda al recurso de casación, el 18 de octubre de 2017 (fs. 40), sin que la misma haya respondido al recurso interpuesto la empresa Corporación Alimentaria TOSI S.R.L.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando
en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la entidad recurrente se limitó a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, indicando que no se valoraron pruebas aportadas, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la empresa recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 107 a 108, interpuesto por Carlos Víctor Ochoa Miranda en representación legal de la Empresa Corporación Alimentaria TOSI S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 078/2017 de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 104 vta., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.