TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 37-A
Sucre, 31 de enero de 2018
Expediente : 441/2017
Demandante : Juan Ramiro Riveros Frank
Demandado : Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Nativo Reyes dorado, de fs. 160 a 161; y, Juan Ramiro Riveros Frank de fs. 164 a 166, a su turno; ambos contra el Auto de Vista Nº 51/17 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Juan Ramiro Riveros Frank contra YPFB; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse la norma adjetiva civil referida.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde a los Recursos de Casación interpuestos proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si los Recursos de Casación interpuestos cumplen con los requisitos exigidos por el precepto legal señalado, el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO: Que, el primer Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, cursante de fs. 160 a 161; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; el Auto de Vista Nº 51/17 de 23 de marzo de 2017, fue notificado al representante de YPFB (Nativo Reyes Dorado), el 25 de mayo de 2017 (como consta en diligencia a fs. 154); y este, interpuso recurso de casación en fecha 31 de mayo de 2017, conforme se evidencia en el sello de recepción de fs. 161 vta., dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, y en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
Que, el segundo recurso de casación interpuesto por el actor, de fs. 164 a 166; de igual manera, cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; el Auto de Vista Nº 51/17 de 23 de marzo de 2017, fue notificado al demandante junto con el decreto de traslado del recurso interpuesto por la contraparte, el día 19 de julio de 2017 (como se verifica en la diligencia a fs. 163); y, este interpuso recurso de casación en fecha 26 de julio de 2017, conforme consta en el sello de recepción de fs. 166; dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, y concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con a permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
CONSIDERANDO: Que, ambos Recursos de Casación, expresan con claridad las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y se especifica en qué consisten estas acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión de los mismos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil, ADMITE los Recursos de Casación interpuestos por YPFB representado por Nativo Reyes dorado, de fs. 160 a 161; y, Juan Ramiro Riveros Frank de fs. 164 a 166.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 37-A
Sucre, 31 de enero de 2018
Expediente : 441/2017
Demandante : Juan Ramiro Riveros Frank
Demandado : Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Nativo Reyes dorado, de fs. 160 a 161; y, Juan Ramiro Riveros Frank de fs. 164 a 166, a su turno; ambos contra el Auto de Vista Nº 51/17 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Juan Ramiro Riveros Frank contra YPFB; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse la norma adjetiva civil referida.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde a los Recursos de Casación interpuestos proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si los Recursos de Casación interpuestos cumplen con los requisitos exigidos por el precepto legal señalado, el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO: Que, el primer Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, cursante de fs. 160 a 161; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; el Auto de Vista Nº 51/17 de 23 de marzo de 2017, fue notificado al representante de YPFB (Nativo Reyes Dorado), el 25 de mayo de 2017 (como consta en diligencia a fs. 154); y este, interpuso recurso de casación en fecha 31 de mayo de 2017, conforme se evidencia en el sello de recepción de fs. 161 vta., dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, y en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
Que, el segundo recurso de casación interpuesto por el actor, de fs. 164 a 166; de igual manera, cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; el Auto de Vista Nº 51/17 de 23 de marzo de 2017, fue notificado al demandante junto con el decreto de traslado del recurso interpuesto por la contraparte, el día 19 de julio de 2017 (como se verifica en la diligencia a fs. 163); y, este interpuso recurso de casación en fecha 26 de julio de 2017, conforme consta en el sello de recepción de fs. 166; dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, y concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con a permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
CONSIDERANDO: Que, ambos Recursos de Casación, expresan con claridad las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y se especifica en qué consisten estas acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión de los mismos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil, ADMITE los Recursos de Casación interpuestos por YPFB representado por Nativo Reyes dorado, de fs. 160 a 161; y, Juan Ramiro Riveros Frank de fs. 164 a 166.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-