POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
En el fondo.- Del análisis del caso, respecto a la aplicación indebida del art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, al otorgar al actor el subsidio de frontera que le fue cancelado; sobre el particular, se debe tener presente, que el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales; en ese entendido el art. 12 del referido Decreto Supremo Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley para todos los trabajadores; por cuanto, las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados, siendo deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada acatar y cumplir la Constitución y las Leyes; por lo cual, el subsidio de frontera al ser un derecho previsto en un Decreto Supremo que desarrolla el espíritu del derecho laboral y social establecido en la Constitución y en la Ley General del Trabajo, constituye un mandato para que las empresas privadas y entidades públicas dentro de cuyo ámbito se desenvuelvan, cumplan con el reconocimiento de un porcentaje adicional a quienes trabajan dentro de los 50 kilómetros de las fronteras bolivianas; ahora bien en el caso de autos la recurrente afirma que dicho pago fue realizado, sin embargo de la documental presentada como prueba consistente en boletas de pago de fs. 1 a 3 y 39 a 84 y planillas de fs. 180 a 192, se evidencia que dicho concepto no esta incluido, y menos fue pagado en demasía al tomar el 20% en cuento al total de ingresos, pues de un cálculo rápido de los conceptos debidamente detallados en la papeleta de pago (S. Básico, Productiv., Antigüedad, Recar. Noct., Dominical y Comisiones) el mismo no coincide con el monto asignado en la casilla AREA/PREM, además de no explicar o demostrar cual es el motivo por el cual se le da este nombre o código a un subsidio que claramente debe estar especificado en la boleta de pago, al igual que los otros conceptos detallados supra, en consecuencia corresponde su pago, en aplicación del principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; asimismo la aplicación del principio de primacía de la realidad que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, lo que no sucedió, más aún cuando en virtud de la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 246 a 250, interpuesto por Paola Marcela Diaz Soria Galvarro en representación de Laboratorios BAGO de Bolivia S.A. Con costas y costos
En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 246 a 250, interpuesto por Paola Marcela Diaz Soria Galvarro en representación de Laboratorios BAGO de Bolivia S.A. Con costas y costos
- Demandado: Laboratorio BAGO de Bolivia S.A
- Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de
- Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs
- Contra el auto de vista, Paola Marcela Diaz Soria Galvarro en representación de Laboratorios BAGO
- Asimismo, indica incumplimiento del inc
- En el Fondo
- Concluyó solicitando se sirva ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- En ese entendido, de los antecedentes del proceso se tiene que la demanda de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
