Auto Supremo AS/0921/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0921/2018-RA

Fecha: 08-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 921/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018

Expediente: Santa Cruz 142/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Silvestre Julio Rodríguez Raldes y otro
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de agosto del 2018, cursante de fs. 778 a 783, Silvestre Julio Rodríguez Raldes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 11 de mayo de 2018, de fs. 771 a 773 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Heidi Regina Rocha Córdova y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Silvestre Julio Rodríguez Raldes y Roberto Álvaro Labarden Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolecente y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2018 de 3 de enero (fs. 684 a 699), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Silvestre Julio Rodríguez Raldes, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenando a la pena de veinte años de presidio; 2) Roberto Álvaro Labarden Contreras culpable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo ambos sancionados con el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Silvestre Julio Rodríguez Raldes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 725 a 735 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29 de 11 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de agosto de 2018 (fs. 777), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año (fs. 783 vta.), interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso y el principio de legalidad citando los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por errónea subsunción del hecho por el cual fue sentenciado, arguyendo que en su recurso de apelación restringida reclamó haber sido condenado por hechos y circunstancias que nunca habrían sido acusadas, advirtiendo contradicción entre la Sentencia y la acusación particular, pues afirma que según el Tribunal de apelación se demostró que el recurrente mantuvo relaciones sexuales con la víctima en el motel “Paradise”, sin indicarse la fecha en que habrían ocurrido los hechos, aspecto que además no estaría contemplado ni en la acusación menos en la Sentencia. Afirma que, correspondía a los Vocales advertir si la conducta del recurrente se adecuaba o no al delito endilgado –correcta subsunción del hecho al delito acusado y condenado-, labor que asegura tampoco habría sido cumplida por el Tribunal de Sentencia, contradiciendo la doctrina legal imperante.

Al efecto cita el Auto Supremo “239/2012 de 3 de octubre de 2013” refiriendo además de los hechos que no habrían sido acusados, la inconcurrencia de elementos constitutivos del tipo penal como la fecha en que ocurrió el hecho y la certeza de la minoridad de la víctima –catorce años-; asimismo, invocando los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006 y “232/2013”, señala que la calificación del tipo penal efectuada por el Tribunal de Sentencia no podía ser ratificada por el Tribunal de alzada, explicando que su accionar no se subsumiría al delito acusado, sugiriendo que más bien se adecuaría al delito de Estupro –art. 309 del CP-, además de que la pena por este delito es de tres a seis años, mucho menor a la de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, en este mismo sentido se habría pronunciado el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales 0382/2004 de 17 de marzo y 1691/2004 de 18 de octubre; finalmente invoca los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004, al denunciar la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia del Tribunal de alzada de los arts. 13 y 309 del CP, considera que es obligación del Tribunal de casación revisar de oficio el pronunciamiento de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, en el domicilio particular del Secretario de Cámara; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo traído en casación, el recurrente arguye que el Tribunal de apelación concluyó que se demostró que el encausado mantuvo relaciones sexuales con la víctima en el motel “Paradise”, sin indicar la fecha en que ocurrió el hecho y tampoco la edad de la víctima –considerando por ello la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado-, aspectos que según el recurrente no estarían contemplados en la acusación menos en la Sentencia. Afirma que, correspondía a los Vocales advertir si su conducta se adecuaba o no al delito endilgado –subsunción del hecho-, labor que tampoco habría sido cumplida por el Tribunal de Sentencia, sugiriendo que más bien su accionar se adecuaría al delito de Estupro –art. 309 del CP-, teniendo en cuenta además que la pena por este delito es de tres a seis años, mucho menor a la de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente –art. 308 bis del CP-. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos “239/2012 de 3 de octubre de 2013”, 436 de 20 de octubre de 2006 y el “232/2013”, además de las Sentencias Constitucionales 0382/2004 de 17 de marzo y 1691/2004 de 18 de octubre; finalmente invoca los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004, al denunciar defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia del Tribunal de alzada de los arts. 13 y 309 del CP, considera que es obligación del Tribunal de casación revisar de oficio el pronunciamiento de alzada.

Al respecto, debemos recordar que el art. 416 del CPP, establece la procedencia del recurso de casación únicamente contra aquellos Autos de Vista contrarios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exigiendo el legislador ordinario que el recurrente además de citar el precedente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, señale la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocado en términos precisos conforme establece el art. 417 del CPP, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, pues el recurrente se limita a denunciar la presunta vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, por errores y omisiones en que hubieran incurrido el Tribunal de instancia, así como el Tribunal de alzada; respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas por el impetrante, se aclara que por mandato expreso del art. 420 del CPP, sólo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece la doctrina legal aplicable obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, por lo que los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional no contienen doctrina legal aplicable, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a que este Alto Tribunal de Justicia, se encontraría obligado a revisar incluso de oficio la resolución de alzada, por el sólo hecho de haberse denunciado la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, es criterio consolidado de este Alto Tribunal de Justicia, tal cual se ha expresado en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo que, no resulta suficiente la simple denuncia de actividad procesal defectuosa para ingresar en el análisis de fondo de los motivos expuestos, debiendo además el recurrente detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, garantía o principio constitucional denunciado como vulnerado, además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, al no haber cumplido el encausado con esta exigencia, no es posible que este Tribunal de casación abra su competencia de manera extraordinaria para que a través de la aplicación de algún criterio de flexibilidad se considere el motivo en análisis en una resolución de fondo, deviniendo en suma el recurso en análisis en inadmisible.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvestre Julio Rodríguez Raldes, de fs. 778 a 783.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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