La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Con relación al único motivo traído en casación, el recurrente arguye que el Tribunal de apelación concluyó que se demostró que el encausado mantuvo relaciones sexuales con la víctima en el motel “Paradise”, sin indicar la fecha en que ocurrió el hecho y tampoco la edad de la víctima –considerando por ello la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado-, aspectos que según el recurrente no estarían contemplados en la acusación menos en la Sentencia. Afirma que, correspondía a los Vocales advertir si su conducta se adecuaba o no al delito endilgado –subsunción del hecho-, labor que tampoco habría sido cumplida por el Tribunal de Sentencia, sugiriendo que más bien su accionar se adecuaría al delito de Estupro –art. 309 del CP-, teniendo en cuenta además que la pena por este delito es de tres a seis años, mucho menor a la de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente –art. 308 bis del CP-. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos “239/2012 de 3 de octubre de 2013”, 436 de 20 de octubre de 2006 y el “232/2013”, además de las Sentencias Constitucionales 0382/2004 de 17 de marzo y 1691/2004 de 18 de octubre; finalmente invoca los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004, al denunciar defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia del Tribunal de alzada de los arts. 13 y 309 del CP, considera que es obligación del Tribunal de casación revisar de oficio el pronunciamiento de alzada.
Al respecto, debemos recordar que el art. 416 del CPP, establece la procedencia del recurso de casación únicamente contra aquellos Autos de Vista contrarios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exigiendo el legislador ordinario que el recurrente además de citar el precedente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, señale la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocado en términos precisos conforme establece el art. 417 del CPP, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, pues el recurrente se limita a denunciar la presunta vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, por errores y omisiones en que hubieran incurrido el Tribunal de instancia, así como el Tribunal de alzada; respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas por el impetrante, se aclara que por mandato expreso del art. 420 del CPP, sólo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece la doctrina legal aplicable obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, por lo que los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional no contienen doctrina legal aplicable, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a que este Alto Tribunal de Justicia, se encontraría obligado a revisar incluso de oficio la resolución de alzada, por el sólo hecho de haberse denunciado la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, es criterio consolidado de este Alto Tribunal de Justicia, tal cual se ha expresado en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo que, no resulta suficiente la simple denuncia de actividad procesal defectuosa para ingresar en el análisis de fondo de los motivos expuestos, debiendo además el recurrente detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, garantía o principio constitucional denunciado como vulnerado, además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, al no haber cumplido el encausado con esta exigencia, no es posible que este Tribunal de casación abra su competencia de manera extraordinaria para que a través de la aplicación de algún criterio de flexibilidad se considere el motivo en análisis en una resolución de fondo, deviniendo en suma el recurso en análisis en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvestre Julio Rodríguez Raldes, de fs. 778 a 783
- Por memorial presentado el 23 de agosto del 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
