Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2018 de 3 de enero (fs. 684 a 699), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Silvestre Julio Rodríguez Raldes, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenando a la pena de veinte años de presidio; 2) Roberto Álvaro Labarden Contreras culpable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo ambos sancionados con el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Silvestre Julio Rodríguez Raldes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 725 a 735 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29 de 11 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de agosto de 2018 (fs. 777), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año (fs. 783 vta.), interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso y el principio de legalidad citando los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por errónea subsunción del hecho por el cual fue sentenciado, arguyendo que en su recurso de apelación restringida reclamó haber sido condenado por hechos y circunstancias que nunca habrían sido acusadas, advirtiendo contradicción entre la Sentencia y la acusación particular, pues afirma que según el Tribunal de apelación se demostró que el recurrente mantuvo relaciones sexuales con la víctima en el motel “Paradise”, sin indicarse la fecha en que habrían ocurrido los hechos, aspecto que además no estaría contemplado ni en la acusación menos en la Sentencia. Afirma que, correspondía a los Vocales advertir si la conducta del recurrente se adecuaba o no al delito endilgado –correcta subsunción del hecho al delito acusado y condenado-, labor que asegura tampoco habría sido cumplida por el Tribunal de Sentencia, contradiciendo la doctrina legal imperante.
Al efecto cita el Auto Supremo “239/2012 de 3 de octubre de 2013” refiriendo además de los hechos que no habrían sido acusados, la inconcurrencia de elementos constitutivos del tipo penal como la fecha en que ocurrió el hecho y la certeza de la minoridad de la víctima –catorce años-; asimismo, invocando los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006 y “232/2013”, señala que la calificación del tipo penal efectuada por el Tribunal de Sentencia no podía ser ratificada por el Tribunal de alzada, explicando que su accionar no se subsumiría al delito acusado, sugiriendo que más bien se adecuaría al delito de Estupro –art. 309 del CP-, además de que la pena por este delito es de tres a seis años, mucho menor a la de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, en este mismo sentido se habría pronunciado el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales 0382/2004 de 17 de marzo y 1691/2004 de 18 de octubre; finalmente invoca los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004, al denunciar la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia del Tribunal de alzada de los arts. 13 y 309 del CP, considera que es obligación del Tribunal de casación revisar de oficio el pronunciamiento de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 23 de agosto del 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
