TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 926/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente: Santa Cruz 145/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Guildo Gonzales Álvarez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 355 a 357 vta., Guildo Gonzales Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 117 de 21 de mayo de 2018, de fs. 348 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51/2017 de 23 de octubre (fs. 327 a 331), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guildo Gonzales Álvarez autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs.- 1 por día, con costas; además, de disponer la confiscación definitiva de un vehículo motorizado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guildo Gonzales Álvarez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 334 a 336 vta.), resuelto por Auto de Vista 117 de 21 de mayo de 2018, dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de agosto de 2018 (fs. 353), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente en primera instancia indica que se ratifica en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, en ese sentido refiere que el Tribunal de alzada lo único que efectuó fue confirmar la Sentencia en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que en juicio oral no se hubiese probado la comisión del tipo penal referido; toda vez, que no tenía conocimiento de la cocaína incautada que supuestamente se pretendía transportar, siendo sorprendido porque sólo llevaba pasajeros, mismos que minutos antes de ser aprehendido se bajaron presurosos del motorizado y con seguridad dejaron ese paquete debajo del asiento.
Asimismo denuncia, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación legal, debido a que no se hubiese referido a los términos vertidos por el investigador asignado al caso en su declaración prestada ante el Tribunal de origen.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada lo único que efectuó fue confirmar la Sentencia en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que en juicio oral no se hubiese probado la comisión del tipo penal referido.
Al respecto, esta Sala Penal establece que la parte recurrente se limitó a señalar: “…ratificándome en los precedentes contradictorios…”, omitiendo precisar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y algún precedente; incurriendo por lo tanto, en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo de lo pretendido.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación legal, debido a que no se hubiese referido a los términos vertidos por el investigador asignado al caso en su declaración prestada ante el Tribunal de origen.
En relación a dicho motivo, esta Sal Penal evidencia que el recurrente –igual que en el anterior motivo- se limitó a indicar que se ratifica en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, por consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los mencionados precedentes contradictorios; es decir, que no efectuó una fundamentación de los referidos precedentes con la resolución judicial impugnada; que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP). Por lo que, observándose que se incumplió los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en específico el establecido en el núm. III inc. ii) de la presente resolución.
Finalmente, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Juez de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP). Por las razones expuestas precedentemente se advierte que los motivos primero y segundo devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guildo Gonzales Álvarez, de fs. 355 a 357 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 926/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente: Santa Cruz 145/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Guildo Gonzales Álvarez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 355 a 357 vta., Guildo Gonzales Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 117 de 21 de mayo de 2018, de fs. 348 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51/2017 de 23 de octubre (fs. 327 a 331), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guildo Gonzales Álvarez autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs.- 1 por día, con costas; además, de disponer la confiscación definitiva de un vehículo motorizado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guildo Gonzales Álvarez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 334 a 336 vta.), resuelto por Auto de Vista 117 de 21 de mayo de 2018, dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de agosto de 2018 (fs. 353), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente en primera instancia indica que se ratifica en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, en ese sentido refiere que el Tribunal de alzada lo único que efectuó fue confirmar la Sentencia en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que en juicio oral no se hubiese probado la comisión del tipo penal referido; toda vez, que no tenía conocimiento de la cocaína incautada que supuestamente se pretendía transportar, siendo sorprendido porque sólo llevaba pasajeros, mismos que minutos antes de ser aprehendido se bajaron presurosos del motorizado y con seguridad dejaron ese paquete debajo del asiento.
Asimismo denuncia, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación legal, debido a que no se hubiese referido a los términos vertidos por el investigador asignado al caso en su declaración prestada ante el Tribunal de origen.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada lo único que efectuó fue confirmar la Sentencia en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que en juicio oral no se hubiese probado la comisión del tipo penal referido.
Al respecto, esta Sala Penal establece que la parte recurrente se limitó a señalar: “…ratificándome en los precedentes contradictorios…”, omitiendo precisar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y algún precedente; incurriendo por lo tanto, en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo de lo pretendido.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación legal, debido a que no se hubiese referido a los términos vertidos por el investigador asignado al caso en su declaración prestada ante el Tribunal de origen.
En relación a dicho motivo, esta Sal Penal evidencia que el recurrente –igual que en el anterior motivo- se limitó a indicar que se ratifica en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, por consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los mencionados precedentes contradictorios; es decir, que no efectuó una fundamentación de los referidos precedentes con la resolución judicial impugnada; que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP). Por lo que, observándose que se incumplió los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en específico el establecido en el núm. III inc. ii) de la presente resolución.
Finalmente, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Juez de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP). Por las razones expuestas precedentemente se advierte que los motivos primero y segundo devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guildo Gonzales Álvarez, de fs. 355 a 357 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos