De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista SCCII Nº 241/2018 de 07 de septiembre, que cursa de fs. 279 a 281 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) el recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 282 fue notificado el 10 de septiembre de 2018; y como presentó su recurso de casación en fecha 24 de septiembre de 2018, tal como acredita el timbre electrónico de fs. 259, se infiere que dicho medio de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 279 a 281 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución de segunda instancia modificó en parte la sentencia, lo cual causa perjuicio a sus intereses coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista en el afán de motivar la sentencia simplemente modifica toda la esencia de la resolución, porque el contrato es totalmente claro y para nada ambiguo en su cláusula tercera, lo que quiere decir que entregó el dinero a la Sra. Deysi Montiel y esta de manera inmediata devolvió este capital, por lo cual dispuso correctamente el efecto retroactivo conforme al art. 547 del CC., pero no se entiende la falta de congruencia del Auto de Vista, por un lado reconoce que los Sres.- Adolfo y Melfi fueron parte del contrato, pero se aparta de los efectos de la nulidad demandada
Del análisis del Auto de Vista SCCII Nº 241/2018 de 07 de septiembre, que cursa de fs. 279 a 281 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) el recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 282 fue notificado el 10 de septiembre de 2018; y como presentó su recurso de casación en fecha 24 de septiembre de 2018, tal como acredita el timbre electrónico de fs. 259, se infiere que dicho medio de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 279 a 281 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución de segunda instancia modificó en parte la sentencia, lo cual causa perjuicio a sus intereses coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista en el afán de motivar la sentencia simplemente modifica toda la esencia de la resolución, porque el contrato es totalmente claro y para nada ambiguo en su cláusula tercera, lo que quiere decir que entregó el dinero a la Sra. Deysi Montiel y esta de manera inmediata devolvió este capital, por lo cual dispuso correctamente el efecto retroactivo conforme al art. 547 del CC., pero no se entiende la falta de congruencia del Auto de Vista, por un lado reconoce que los Sres.- Adolfo y Melfi fueron parte del contrato, pero se aparta de los efectos de la nulidad demandada
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental
- Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
