Ahora bien, en cuanto a los motivos traídos en casación, tomando en cuenta que ambos
Ahora bien, en cuanto a los motivos traídos en casación, tomando en cuenta que ambos aspectos denunciados tienen similares agravios, por lo que a fin de no ser reiterativos en los planteamientos, corresponde unificar de la siguiente manera:
La entidad recurrente denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia, en vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, argumentando los siguientes extremos: a) Que el Tribunal a quo sostuvo no haberse probado la acusación pese a la confesión del imputado. b) No se valoró la prueba MP-D-11 relativo a que el imputado no tenía autorización para transportar combustible. c) El Tribunal de Sentencia, sin fundamentación alguna señaló que las pruebas documentales MP-D-1 a la MP-D-8 no llevó al convencimiento que el imputado cometió el delito acusado. d) Que para justificar una carencia probatoria, expresó el Tribunal de Sentencia que no se realizó inspección del lugar del hecho. e) Se sostuvo la concurrencia del error de prohibición invencible en la acción del imputado. f) No se fundamentó por qué no se aplicó el principio de congruencia para sentenciar al acusado por el delito de Contrabando. A tal efecto invocó los Autos Supremos 242/2006 de 5 de julio, 507/2007 de 11 de octubre, 273/2012 de 12 de septiembre, Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008, 437, 438, 443 y 448 de septiembre de 2007, todos referentes a la falta de fundamentación; más los señalados en el subtítulo de precedentes contradictorios como los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 248/2012 de 10 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, relacionados a la debida fundamentación, 46/2010 de 9 de marzo, sobre los requisitos para dictar sentencia condenatoria, 256/2011 de 6 de mayo y 359/2009 de 26 de junio, respecto a la posibilidad de dictar nueva sentencia sin nuevo juicio, y 307/2003 de 11 de junio, relativo a la incongruencia de la Sentencia.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que la entidad recurrente, incurre en la carencia de técnica recursiva; pues, efectuando un análisis de los argumentos expuestos precedentemente, se advierte la invocación de defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia, sin identificar los agravios generados por el Tribunal de alzada a momento de resolverse las denuncias efectuadas en apelación restringida, demostrando además carencia de técnica argumentativa al realizar alusiones que están dirigidas contra la Sentencia, constituyéndose en una copia fiel del recurso presentado en alzada, tratando que esta Sala Penal realice su labor nomofiláctica sobre los fundamentos de la Sentencia, aspecto que no puede ser atendido favorablemente; pues, si bien invoca precedentes, la entidad incumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, debido al mal planteamiento del presente recurso deducido líneas arriba.
Por otro lado, las falencias advertidas precedentemente en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en que consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el agravio resulte inadmisible, aún de manera extraordinaria
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