Auto Supremo AS/1003/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1003/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1003/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: La Paz 116/2018 
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra 
Parte Imputada     : José Choque Mamani
Delito      : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentad el 17 de septiembre de 2018, fs. 677 a 681 vta., José Choque Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, de fs. 664 a 672, y el Auto Complementario de 2 de agosto de 2018 de fs. 675 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felicidad Nieves Alanes Chuquimia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 010/2017 de 13 de marzo (fs. 512 a 524 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Choque Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de “Uno (3) años” de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al estado y la víctima. Mediante Resolución de 21 de abril de 2017 (fs. 535), apoyado en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el citado Tribunal enmendó la Sentencia en el sentido que la pena impuesta de es de tres (3) años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Choque Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 539 a 548 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 653 a 659), fue resuelto por Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 2 de agosto de 2018 (fs. 675 y vta.), sin modificar el fondo del Auto de Vista 29/2018, explicó aspectos referidos a la aplicación del principio iura novit curia, y particularidades sobre el documento por el que se fundó la condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Por diligencia de 10 de septiembre de 2018 (fs. 676), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 2 de agosto de 2018; y, el 17 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Bajo el rótulo de “de la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, prevista en el art. 370-11 del C. de Pr. Penal” (sic), el recurrente denuncia que la Sentencia al igual que el Auto de Vista, pasaron por alto la existencia del error descrito en esa norma y el art. 362 del CPP. Argumenta que la Sentencia introdujo hechos nuevos no contemplados en la acusación, puntualizados en su numeral V-C, extractando una porción relacionada a que el imputado: “…presentó el poder especial y suficiente Nº 233/2008…en la que se consigna que la Sra. Alejandra Choque Mamani extiende poder a José Choque Mamani para ejercer los derechos que le asiste…pero que la identidad de la poderdante no es cierta, siendo que es Alicia Chuquimia Mamani, identidad que tenía pleno conocimiento José Choque Mamani, pero pese a ello conocimiento que en el poder Nº 233/2008 conlleva inserto datos falsos de la identidad de la poderdante, lo utiliza…en el acto de confesión provocada, exponiendo a un potencial perjuicio a la parte contraria” (sic). Este fragmento en perspectiva del recurso, entra en contradicción con el numeral I-A de la propia sentencia, en lo que es la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio.

Agrega que, ni en la acusación fiscal ni en la particular se mencionó que en la otorgación del Poder 233/2008, Alicia Choque Mamani ya estaría muerta como tampoco se hace mención a la identidad de Alicia Choque Mamani o Alicia Chuquimia Mamani, y menos a que el imputado “habría tenido conocimiento de este hecho” (sic). Alega además que la falta de congruencia reclamada “se puede verificar porque no se han probado los hechos por los cuales fu [e] acusado…de haber falsificado el poder N° 233/2008, porque supuestamente la mandante, ya habría muerto” (sic) habiéndose generado un fallo extra petita; a ello adiciona que “la prueba que se ha basado la sentencia y ha sido erróneamente confirmada por autor de vista, sobre el supuesto uso de instrumento falsificado, no fue esgrimido en la acusación fiscal y particular, ni tampoco fue ampliado, de manera posterior y en el momento oportuno” (sic); finalmente arguye que en su caso en concreto se violentó el principio de congruencia modificando totalmente el hecho, dado que “de manera oficiosa y arbitraria, incorporando hechos nuevos, como fue el uso del poder Nº 233/2008 en un proceso ordinario Civil a que hace referencia el numeral V-C de la sentencia…porque según el Tribunal ad quo, los elementos de hecho constitutivos para la adecuación típica del delito de uso de instrumento falsificado, ha modificado la adecuación típica por un delito en base a hechos absolutamente ajenos” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 561 de 1 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 4 de octubre de 2004, 131 de 13 de mayo de 2005, 100 de 24 de marzo de 2005, transcribiendo en cada caso un pasaje de su contenido. Asimismo, expresando que las instancias inferiores violaron el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CoPC), el recurrente reprodujo porciones de la Sentencia Constitucional 460/2011-R, referidas –según el ofrecimiento del recurso- a la aplicación del principio iura novit curia en materia penal.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 10 de septiembre de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 2 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 17 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En casación el recurrente plantea una sola problemática, misma que es referida a una supuesta violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia visto en el art. 362 y descrito como defecto de la sentencia en el art. 370 inc. 11) ambos del CP. Manifiesta el recurrente que aspectos sobre la aparición, el uso del Poder 233/2008 y las sabiendas que sobre su falsedad hubiera tenido e imputado, no formaron parte de ninguna de las acusaciones, por cuanto su incorporación al debate y sentencia violaron el citado principio; tal situación –expresa- al momento es persistente pues el Tribunal de apelación no resolvió en este sentido.

Sobre aquella plataforma argumentativa, el recurrente califica que “constituyen vicios o errores de juzgamiento, han sido resueltos anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia que ha dictado los precedentes como doctrina legal” (sic), citando a continuación los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 561 de 1 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 4 de octubre de 2004, 131 de 13 de mayo de 2005 y 100 de 24 de marzo de 2005; siendo constante la reproducción de un fragmento de su contenido y el subrayado de algunas frases de las que, se comprende, el recurrente trata de transmitir su importancia.

De ahí en más, el recurso en cuestión incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que obligan a quien recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. José Choque Mamani, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación; empero, no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario y la presencia de énfasis (subrayado) sin ningún tipo de explicación del porqué de la utilización de tal recurso gráfico, pues ello tampoco abastece la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos.

En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 460/2011-R, a más de, persistir la insuficiencia argumentativa antes reseñada, a fines de la propia norma procesal penal, tal tipo de fallos no constituyen precedente contradictorio, ya sea por haber sido emitidos en una jurisdicción distinta a la penal, como por no coincidir con las previsiones del art. 416 del CPP en su primera parte.

POR TANTO
 
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por José Choque Mamani, de fs. 677 a 681 vta. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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