Auto Supremo AS/1003/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1003/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

El art



II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Bajo el rótulo de “de la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, prevista en el art. 370-11 del C. de Pr. Penal” (sic), el recurrente denuncia que la Sentencia al igual que el Auto de Vista, pasaron por alto la existencia del error descrito en esa norma y el art. 362 del CPP. Argumenta que la Sentencia introdujo hechos nuevos no contemplados en la acusación, puntualizados en su numeral V-C, extractando una porción relacionada a que el imputado: “…presentó el poder especial y suficiente Nº 233/2008…en la que se consigna que la Sra. Alejandra Choque Mamani extiende poder a José Choque Mamani para ejercer los derechos que le asiste…pero que la identidad de la poderdante no es cierta, siendo que es Alicia Chuquimia Mamani, identidad que tenía pleno conocimiento José Choque Mamani, pero pese a ello conocimiento que en el poder Nº 233/2008 conlleva inserto datos falsos de la identidad de la poderdante, lo utiliza…en el acto de confesión provocada, exponiendo a un potencial perjuicio a la parte contraria” (sic). Este fragmento en perspectiva del recurso, entra en contradicción con el numeral I-A de la propia sentencia, en lo que es la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio.

Agrega que, ni en la acusación fiscal ni en la particular se mencionó que en la otorgación del Poder 233/2008, Alicia Choque Mamani ya estaría muerta como tampoco se hace mención a la identidad de Alicia Choque Mamani o Alicia Chuquimia Mamani, y menos a que el imputado “habría tenido conocimiento de este hecho” (sic). Alega además que la falta de congruencia reclamada “se puede verificar porque no se han probado los hechos por los cuales fu [e] acusado…de haber falsificado el poder N° 233/2008, porque supuestamente la mandante, ya habría muerto” (sic) habiéndose generado un fallo extra petita; a ello adiciona que “la prueba que se ha basado la sentencia y ha sido erróneamente confirmada por autor de vista, sobre el supuesto uso de instrumento falsificado, no fue esgrimido en la acusación fiscal y particular, ni tampoco fue ampliado, de manera posterior y en el momento oportuno” (sic); finalmente arguye que en su caso en concreto se violentó el principio de congruencia modificando totalmente el hecho, dado que “de manera oficiosa y arbitraria, incorporando hechos nuevos, como fue el uso del poder Nº 233/2008 en un proceso ordinario Civil a que hace referencia el numeral V-C de la sentencia…porque según el Tribunal ad quo, los elementos de hecho constitutivos para la adecuación típica del delito de uso de instrumento falsificado, ha modificado la adecuación típica por un delito en base a hechos absolutamente ajenos” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 561 de 1 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 4 de octubre de 2004, 131 de 13 de mayo de 2005, 100 de 24 de marzo de 2005, transcribiendo en cada caso un pasaje de su contenido. Asimismo, expresando que las instancias inferiores violaron el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CoPC), el recurrente reprodujo porciones de la Sentencia Constitucional 460/2011-R, referidas –según el ofrecimiento del recurso- a la aplicación del principio iura novit curia en materia penal.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP