Auto Supremo AS/1009/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1009/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1009/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: Potosí 15/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Sergio Antonio Flores
Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 609 a 616 vta., Sergio Antonio Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 8 de junio, de fs. 601 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marisol Hurtado Ayaviri contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 5 de 1 de septiembre de 2017 (fs. 569 a 577 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sergio Antonio Flores, culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con una sanción de veinte años de presidio, atenuando dicha sanción en cuatro quintas partes en cumplimiento del art. 268 inc. I) de la Ley 548 Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), por cuanto impuso la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y la reparación de daños, tanto al Estado como a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Antonio Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 582 a 589 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 8 de junio (fs. 601 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de explicación del imputado, mediante Resolución de 7 de agosto de 2018 (fs. 607).

c) Por diligencia de 9 de agosto de 2018 (fs. 608), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario de 7 de agosto de 2018; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.




II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto en contra de la Sentencia impugnada, debido a que considera válidas las notificaciones de 2 de enero de 2018, cuando este antecedente es falso, considerando que fue notificado el 8 de enero de 2018. Como toda ilegalidad descubierta, nótese que la diligencia que fue llenada por el funcionario data el 2 de enero de 2018; es decir, el día de la inauguración del año judicial en todo el país y los personeros de los juzgados no ejercitan sus funciones regularmente, construyéndose una notificación ilegal con la intención de hacer vencer los plazos, más omitió controlar la fecha real de notificación, cuando dicho acto fue realizado. Por otro lado, el día de la supuesta notificación no se trabajó en los juzgados de Villazón. Ello conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa.

Aduce que la Sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que no se logró demostrar un esencial elemento objetivo del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, consistente en el acceso carnal; y a pesar que el Tribunal de Sentencia valoró convenientemente la prueba MP4, certificado médico forense, este medio de prueba no acreditó el mencionado elemento objetivo del tipo penal; invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1008/2005 y los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

Denuncia insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, por omitir un pronunciamiento basado en un medio de prueba nuclear y por no otorgarles a las pruebas un valor apropiado, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2010 de 10 de agosto, por ausencia de fundamentación suficiente referente a uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación y por no considerar el certificado médico forense de forma debida, además que bajo ninguna regla puede ser reemplazada esta prueba por la declaración de la víctima. En el tópico II.5 enuncia todas las pruebas desde la MP-1 hasta la MP-9, sin relacionarlas con la conducta acusada ni mucho menos para determinar que estos medios de prueba generan convicción; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 9 de agosto de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 7 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Sobre el primer motivo el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto en contra de la Sentencia impugnada, debido a que considera válidas las notificaciones de 2 de enero de 2018, cuando este antecedente es falso, considerando que fue notificado el 8 de enero de 2018. Como toda ilegalidad descubierta, nótese que la diligencia que fue llenada por el funcionario data el 2 de enero de 2018; es decir, el día de la inauguración del año judicial en todo el país y los personeros de los juzgados no ejercitan sus funciones regularmente, construyéndose una notificación ilegal con la intención de hacer vencer los plazos, más omitió controlar la fecha real de notificación, cuando dicho acto fue realizado. Por otro lado, el día de la supuesta notificación no se trabajó en los juzgados de Villazón. Ello conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa; empero, no se invoca precedente contradictorio alguno, a fin de realizar el examen de contrastación con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que la omisión es atribuible a la parte recurrente y no puede ser suplida de oficio, por cuanto no es posible efectuar el análisis de fondo de lo pretendido.

En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo se cumplen requisitos básicos -conforme el acápite anterior de esta resolución-, debido a que la parte recurrente, identifica los errores del Auto de Vista impugnado e indica qué aspectos no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia por erróneo cómputo de plazos entre notificación de Sentencia y presentación del recurso de apelación restringida; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, resultando admisible de forma extraordinaria.

Respecto a los motivos segundo y tercero, el recurrente denuncia: 1) Que la Sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que no se logró demostrar un esencial elemento objetivo del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, consistente en el acceso carnal; y a pesar que el Tribunal de Sentencia valoró convenientemente la prueba MP-4, certificado médico forense, este medio de prueba no acredita el mencionado elemento objetivo del tipo penal; invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1008/2005 y los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; y, 2) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, por omitir un pronunciamiento basado en un medio de prueba nuclear y por no otorgarles a las pruebas un valor apropiado, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2010 de 10 de agosto, por ausencia de fundamentación suficiente referente a uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación y por no considerar el certificado médico forense de forma debida, además que bajo ninguna regla puede ser reemplazada esta prueba por la declaración de la víctima. En el tópico II.5 enuncia todas las pruebas desde la MP-1 hasta la MP-9, sin relacionarlas con la conducta acusada ni mucho menos para determinar que estos medios de prueba generan convicción; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; empero, se incumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al verse impedido de precisar el hecho similar sobre los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos expuestos en el presente recurso, debido a que el mismo es inexistente en la resolución de fondo dada su disposición de inadmisible, imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, imposibilitando el análisis de fondo de lo pretendido. Asimismo, esta condicionante impide identificar los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado -conforme al acápite anterior de esta resolución-, dado que el objeto de análisis es precisamente la cuestión de fondo del Auto de Vista impugnado, sea por transgresión de derechos, falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, resultando ambos motivos inadmisibles.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Antonio Flores, de fs. 609 a 616 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, en los términos expuestos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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