Auto Supremo AS/1009/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1009/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Respecto a los motivos segundo y tercero, el recurrente denuncia: 1) Que la Sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que no se logró demostrar un esencial elemento objetivo del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, consistente en el acceso carnal; y a pesar que el Tribunal de Sentencia valoró convenientemente la prueba MP-4, certificado médico forense, este medio de prueba no acredita el mencionado elemento objetivo del tipo penal; invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1008/2005 y los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; y, 2) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, por omitir un pronunciamiento basado en un medio de prueba nuclear y por no otorgarles a las pruebas un valor apropiado, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2010 de 10 de agosto, por ausencia de fundamentación suficiente referente a uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación y por no considerar el certificado médico forense de forma debida, además que bajo ninguna regla puede ser reemplazada esta prueba por la declaración de la víctima. En el tópico II.5 enuncia todas las pruebas desde la MP-1 hasta la MP-9, sin relacionarlas con la conducta acusada ni mucho menos para determinar que estos medios de prueba generan convicción; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; empero, se incumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al verse impedido de precisar el hecho similar sobre los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos expuestos en el presente recurso, debido a que el mismo es inexistente en la resolución de fondo dada su disposición de inadmisible, imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, imposibilitando el análisis de fondo de lo pretendido. Asimismo, esta condicionante impide identificar los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado -conforme al acápite anterior de esta resolución-, dado que el objeto de análisis es precisamente la cuestión de fondo del Auto de Vista impugnado, sea por transgresión de derechos, falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, resultando ambos motivos inadmisibles.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Antonio Flores, de fs. 609 a 616 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, en los términos expuestos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase