Auto Supremo AS/1091/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1091/2018

Fecha: 01-Nov-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto al recurso de casación en la forma de parte del recurrente que indica la inobservancia al principio de conservación de los actos procesales, violándose los arts. 108, 109 y 366.I num.4) de la Ley Nº 439, que no puede existir necesidad de anular todo y eliminar elementos de prueba de vital importancia, lo que podría ser subsanado en audiencia preliminar.
Corresponde señalar, que revisadas las consideraciones establecidas en el Auto de Vista recurrido con relación a la decisión asumida sobre la participación de Mario Palacios Ruiz en el presente proceso, al respecto se ha efectuado el análisis de los efectos de la usucapión y que la acción debe estar dirigida contra el titular del derecho propietario puesto que el efecto extintivo opera para el propietario del inmueble. Por otro lado se resalta que para resolverse en Sentencia con congruencia (art. 213.I CPC), debe integrarse a la relación procesal a Mario Palacios Ruiz para ser efectiva en términos de justicia a todas aquellas que sobre el litigio pudieron derivar sus derechos (principio de contradicción).
Sostiene el Ad quem que de los documentos presentados por Mario Palacios Ruiz y la demandante se da cuenta de la existencia de dos propietarios con inscripción de sus documentos en Derechos Reales y ambos vigentes, surtiendo los efectos del art. 1538 del Código Civil. Al no haberse dirigido la demanda en contra de Mario Palacios Ruiz y mucho menos citado con actuados procesales de la presente causa para que asuma defensa y pueda soportar los efectos de la Sentencia ejecutoriada. Indican como conclusión: “…existiendo flagrante violación al derecho de la defensa, corresponde anular obrados hasta fs. 17 inclusive a objeto que se integre a la litis a Mario Palacios Ruiz y se citen mediante edictos a todos aquellos que pudieran tener interés en el proceso”.
En este entendido tomando en cuenta que Mario Palacios Ruiz no fue demandado como tampoco se le notificó con ningún actuado procesal debido a que se apersonó después de dictada la Sentencia resulta inobjetable la integración como litisconsorte pasivo, en vista de la documentación sustentatoria de su derecho de propiedad (fs. 250 a 262) conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1, que correctamente fue dispuesta por el Ad quem.
Por otra parte la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 17), determinada por el Ad quem, no es correcta, debido a que se deben resguardar los actuados procesales que se han producido en la presente causa a fin de no retrasar la prosecución de la causa de manera innecesaria como la notificación al demandado Ponciano Oros Garabito, citaciones por edictos efectuadas a los colindantes José Maturano, Daniel Montaño y Roberto Andrade Barrón y otras pruebas adjuntadas. Habiendo transcurrido en estos actuados, desde la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2015) hasta el señalamiento de audiencia preliminar (31 de enero de 2017), el tiempo de 1 año, 1 mes y 16 días.
En ese sentido, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales a fin de garantizar y proteger los actos procesales efectuados por la parte demandante no resulta necesario anular obrados hasta la admisión de la demanda, lo que causaría mayor dilación y retardación contradiciendo los principios de celeridad, corresponde anular solo hasta la providencia de señalamiento de audiencia preliminar del 31 de enero de 2017 (fs. 94 vta.). Por lo que es atendible el petitorio del recurrente conforme determinan los arts. 108 y 109 del Código Procesal Civil.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 306 a 313 vta., interpuesto por Patricia Durán Arancibia, contra el Auto de Vista Nº SCCI Nº 17/2018 de 12 de enero cursante de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, modulando los alcances de la nulidad procesal dispuesta por el Ad quem, en sentido de que la nulidad abarca solo hasta fs. 94 vta., (convocatoria de audiencia preliminar), debiendo el A quo sanear el proceso con la convocatoria de Mario Palacios Ruíz en su calidad de litisconsorcio pasivo necesario, tomando en cuenta el debido proceso. Sin costas ni costos por no haberse contestado al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase