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1. Denunció violación de los arts. 260, 256, 258 inc. 1) y 259 todos del Código Civil, ya que el demandante impetró la constitución de servidumbre continua de aguas y otras veces en sus memoriales se ha referido como servidumbre continua de acueducto (aguas). Por lo tanto, la pretensión inequívoca del demandante se enmarca en lo configurado por el art. 266 del Código Civil, que es servidumbre forzosa de acueducto. Donde el predio sirviente seria la propiedad de parte demandada, y por ello la recurrente debiera dejar entrar las aguas hacia el fundo dominante quien es la parte demandante para que utilice las aguas de su finca, de acuerdo a sus necesidades. Pero en el caso presente se trata de dos inmuebles urbanos donde la recurrente tiene hace treinta años edificado un inmueble de tres plantas y no se trata para nada de aguas naturales que las necesite la parte actora para sus usos agrarios.
2. En observancia del art. 265.I del Código Procesal Civil, ante el cuestionamiento de donde se hará la conexión del alcantarillado pluvial de los demandantes. El Tribunal de Alzada cuando refirió que la pretensión interpuesta es el paso de servidumbre continua de acueducto, no tenía competencia, por no ser objeto de discusión de la presente causa
2. En observancia del art. 265.I del Código Procesal Civil, ante el cuestionamiento de donde se hará la conexión del alcantarillado pluvial de los demandantes. El Tribunal de Alzada cuando refirió que la pretensión interpuesta es el paso de servidumbre continua de acueducto, no tenía competencia, por no ser objeto de discusión de la presente causa
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Emitido el Auto de Vista Nº 445/2017 de 27 de octubre de fs
- Por memorial de fs
- II.3. De la legitimación procesal
- De la revisión del recurso de casación de fs
- 2
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
