POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
3. Acusó violación de los arts. 117 y 118 del Código Civil, cuando el Ad quem manifestó que se observó la existencia de un tubo antiguo de cemento que denota la conexión de dicha servidumbre. Asimismo, el mencionado tubo colocado por el demandante, invadía propiedad del demandado.
4. Refirió violación del art. 258 del Código Civil, ya que se trata de conexión de alcantarillado del demandante y no de servidumbre de acueducto. Todo el proceso ha versado sobre conexión de alcantarillado que pretende la parte actora. Para conexiones de alcantarillado son competentes las Empresas de agua potable y alcantarillado, por lo que el Código Civil, no contempla sobre casos de conexiones de alcantarillado.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, revocando la Sentencia.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 427 a 429 vta., presentado por Nilda Márquez Laura, impugnando el Auto de Vista Nº 445/2017 pronunciado el 27 de octubre por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
4. Refirió violación del art. 258 del Código Civil, ya que se trata de conexión de alcantarillado del demandante y no de servidumbre de acueducto. Todo el proceso ha versado sobre conexión de alcantarillado que pretende la parte actora. Para conexiones de alcantarillado son competentes las Empresas de agua potable y alcantarillado, por lo que el Código Civil, no contempla sobre casos de conexiones de alcantarillado.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, revocando la Sentencia.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 427 a 429 vta., presentado por Nilda Márquez Laura, impugnando el Auto de Vista Nº 445/2017 pronunciado el 27 de octubre por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Emitido el Auto de Vista Nº 445/2017 de 27 de octubre de fs
- Por memorial de fs
- II.3. De la legitimación procesal
- De la revisión del recurso de casación de fs
- 2
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
