Auto Supremo AS/1153/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1153/2018-RA

Fecha: 26-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1153/2018-RA
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: B-24-18-S
Partes: Manuel Zelada Guayacuma y otra c/ Manuela Zelada Saavedra y otros
Proceso: Reivindicación y otros
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por Manuela Zelada Saavedra; contra el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Manuel Zelada Guayacuma y otra contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 500 a 503 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de octubre de 2018, cursante en fs. 505; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 20 vta., Manuel Zelada Guayacuma y María Lourdes Zelada Guayacuma, iniciaron proceso ordinario sobre reivindicación; acción que fue dirigida en contra de Manuela Zelada Saavedra y otros, quien una vez citada por memorial de fs. 309 a 312, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 437 a 444, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial Nº 1 de San Ignacio de Moxos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Beni declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, y PROBADA la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Zelada Guayacuma y María Lourdes Zelada Guayacuma, mediante memorial de fs. 447 a 451 vta.; la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., por la que REVOCÓ la Sentencia antes mencionada, declarando probada la acción reivindicatoria, e improbada la reconvención sobre usucapión decenal.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Manuela Zelada Saavedra, mediante el memorial de fs. 487 a 489 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, que cursa de fs. 484 a 485 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 486, se observa que la recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 20 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 03 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 487, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, que cursa de fs. 484 a 485 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello porque la resolución recurrida revocó la Sentencia de primer grado que le era favorable, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuela Zelada Saavedra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que, la aseveración del Tribunal de Alzada respecto a la existencia de un acta de posesión y su presunta participación en el referido acto posesorio, para sustentar la interrupción de la prescripción, resulta faláz, puesto que en obrados nunca se hizo mención a la existencia de dicha acta, peor aún que esta haya sido propuesta como elemento probatorio por la parte actora, que simplemente ofreció como prueba de cargo la cursante en fs. 20 de obrados, por lo que bajo la prescripción normativa inmersa en los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, dicha acta no debió ser tomada en cuenta por el Ad-quem.
b)Que es totalmente falso que su persona haya sido notificada con la declaratoria de herederos de los demandantes, como para amparar la interrupción alegada, puesto que entre las pruebas de cargo propuestas por la parte contraria no existe ninguna copia legalizada, ni original de alguna notificación, situación por la cual, causa extrañeza que el Tribunal de Alzada haya fundado su determinación en base a la existencia de dicha prueba cuando la misma es ilusoria.
c)Que el Tribunal de Alzada no puede tomar en cuenta como argumento de la resolución recurrida, el hecho de que sea evidente que existió una posesión de los actores y las diferentes notificaciones a los demandados, cuando en el proceso no existe prueba que acredite tales extremos.
Por todo lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia se confirme la Sentencia de primer grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por Manuela Zelada Saavedra; contra el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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