POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Por otra parte, sobre la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2009 al 2015, por los aguinaldos, que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, es pertinente citar el art. 1 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que reglamenta sobre aguinaldo, que reglamenta: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;”, Sic., sobre cuya base, la liquidación realizada incluyendo el porcentaje del subsidio de frontera a los aguinaldos, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 101 a 102 y vta.; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 328/17 de 25 de julio de 2017
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 101 a 102 y vta.; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 328/17 de 25 de julio de 2017
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Román Cortez Estívarez y tramitado
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 4
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 328/17
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
