TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1071/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 139/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jorge Genaro Machicado Poma
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 146 a 149 vta., Jorge Genaro Machicado Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 20 de junio, de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Arturo Cantuta Mosqueda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Allanamiento de domicilio, previsto y sancionado por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2016 de 14 de septiembre (fs. 89 a 91 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Genaro Machicado Poma autor de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Genaro Machicado Poma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105), que previo memorial de subsanación (fs. 126 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de septiembre de 2018 (fs. 136), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, indicando que el Tribunal de Sentencia no fundó sus decisiones para emitir una condena por el delito de Hurto, no indicó qué pruebas acreditaron que el imputado subsumió su conducta a dicho tipo penal, alegando que en Sentencia en el punto VI de la Fundamentación Probatoria y VII de la Fundamentación Jurídica, los Jueces no motivaron cual fuese la prueba documental, testifical u ocular en la que se haya acreditado que el 20 de enero de 2014 el imputado se apoderó de arcilla, expresa también que el hecho que el recurrente sea propietario de una ladrillería no quiere decir que se haya apropiado de la arcilla del acusador particular, por lo que considera que se le vulneró el debido proceso en su elemento correcta valoración probatoria y motivación conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo sostiene que en apelación restringida argumentó “que los juzgadores deben asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba aplicando la sana crítica, y fundamentando las razones de su decisión, situación que no ha sucedido en el presente caso pues no se tiene la certeza de quien hubiese cometido el delito de hurto al haberse sustraído la materia prima de arcilla del terreno del acusador”, por otro lado también señala que el Auto de Vista rechazó su agravio indicando “que los aspectos denunciados no pueden ser considerados como fundamento de agravios al no referirse en forma clara a los preceptos violados o erróneamente aplicados, más aun no se establece en forma secuencial los derechos vulnerados por parte del recurso del recurrente, omisión que el Tribunal de alzada no suplió a efectos de no vulnerar el principio de imparcialidad previsto en el art. 178 I de la CPE, y 3 de la L.O.J.”; finalmente, hace referencia indicando que no se tendría la certeza que su persona haya cometido el delito de Hurto de la materia prima de arcilla, por no haber sido visto ni sorprendido en el acto; asimismo, indica que la fundamentación y motivación de las resoluciones en especial de la Sentencia y del Auto de Vista deben estar vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme al art. 124 del CPP, con el objetivo de que se pueda asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto invoca los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 248/2012 y 183/2007 de 6 de febrero, referidos a los parámetros del debido proceso y a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del análisis del recurso de casación, se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que la Sentencia careció de fundamentación y motivación al no tener la certeza sobre su culpabilidad ni fundar sus decisiones a momento de emitir condena por el delito de Hurto conforme a los puntos VI y VII de la Sentencia, por lo que considera que se le vulneró el debido proceso en su elemento correcta valoración probatoria y motivación conforme al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, añadiendo también las razones por las que argumentó su apelación restringida y transcribiendo parcialmente lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, finalmente alude que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como ser de la Sentencia y del Auto de Vista deben estar vinculadas al principio del debido proceso conforme al art. 124 del CPP, invocando los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 248/2012 y 183/2007 de 6 de febrero, referidos a los parámetros del debido proceso y a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.
Sobre el particular, analizado el motivo traído en casación se evidencia que el recurrente no precisa en forma clara en qué consiste la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, si bien da a entender que ese sería el agravio; empero, se limita a transcribir parcialmente lo resuelto en la resolución impugnada sin fundamentar ni identificar el mismo; asimismo, se puede observar que sus argumentos están dirigidos contra de la Sentencia en sentido que no se tendría la certeza de su culpabilidad y no determina en forma clara de qué manera habría incurrido en dicho agravio el Tribunal de alzada, omisión que no puede ser suplida de oficio, en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que no es posible considerar el análisis de fondo de lo pretendido.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa en el memorial de casación, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el recurso de casación resulte inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Genaro Machicado Poma, de fs. 146 a 149 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1071/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 139/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jorge Genaro Machicado Poma
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 146 a 149 vta., Jorge Genaro Machicado Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 20 de junio, de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Arturo Cantuta Mosqueda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Allanamiento de domicilio, previsto y sancionado por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2016 de 14 de septiembre (fs. 89 a 91 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Genaro Machicado Poma autor de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Genaro Machicado Poma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105), que previo memorial de subsanación (fs. 126 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de septiembre de 2018 (fs. 136), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, indicando que el Tribunal de Sentencia no fundó sus decisiones para emitir una condena por el delito de Hurto, no indicó qué pruebas acreditaron que el imputado subsumió su conducta a dicho tipo penal, alegando que en Sentencia en el punto VI de la Fundamentación Probatoria y VII de la Fundamentación Jurídica, los Jueces no motivaron cual fuese la prueba documental, testifical u ocular en la que se haya acreditado que el 20 de enero de 2014 el imputado se apoderó de arcilla, expresa también que el hecho que el recurrente sea propietario de una ladrillería no quiere decir que se haya apropiado de la arcilla del acusador particular, por lo que considera que se le vulneró el debido proceso en su elemento correcta valoración probatoria y motivación conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo sostiene que en apelación restringida argumentó “que los juzgadores deben asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba aplicando la sana crítica, y fundamentando las razones de su decisión, situación que no ha sucedido en el presente caso pues no se tiene la certeza de quien hubiese cometido el delito de hurto al haberse sustraído la materia prima de arcilla del terreno del acusador”, por otro lado también señala que el Auto de Vista rechazó su agravio indicando “que los aspectos denunciados no pueden ser considerados como fundamento de agravios al no referirse en forma clara a los preceptos violados o erróneamente aplicados, más aun no se establece en forma secuencial los derechos vulnerados por parte del recurso del recurrente, omisión que el Tribunal de alzada no suplió a efectos de no vulnerar el principio de imparcialidad previsto en el art. 178 I de la CPE, y 3 de la L.O.J.”; finalmente, hace referencia indicando que no se tendría la certeza que su persona haya cometido el delito de Hurto de la materia prima de arcilla, por no haber sido visto ni sorprendido en el acto; asimismo, indica que la fundamentación y motivación de las resoluciones en especial de la Sentencia y del Auto de Vista deben estar vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme al art. 124 del CPP, con el objetivo de que se pueda asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto invoca los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 248/2012 y 183/2007 de 6 de febrero, referidos a los parámetros del debido proceso y a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del análisis del recurso de casación, se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que la Sentencia careció de fundamentación y motivación al no tener la certeza sobre su culpabilidad ni fundar sus decisiones a momento de emitir condena por el delito de Hurto conforme a los puntos VI y VII de la Sentencia, por lo que considera que se le vulneró el debido proceso en su elemento correcta valoración probatoria y motivación conforme al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, añadiendo también las razones por las que argumentó su apelación restringida y transcribiendo parcialmente lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, finalmente alude que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como ser de la Sentencia y del Auto de Vista deben estar vinculadas al principio del debido proceso conforme al art. 124 del CPP, invocando los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 248/2012 y 183/2007 de 6 de febrero, referidos a los parámetros del debido proceso y a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.
Sobre el particular, analizado el motivo traído en casación se evidencia que el recurrente no precisa en forma clara en qué consiste la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, si bien da a entender que ese sería el agravio; empero, se limita a transcribir parcialmente lo resuelto en la resolución impugnada sin fundamentar ni identificar el mismo; asimismo, se puede observar que sus argumentos están dirigidos contra de la Sentencia en sentido que no se tendría la certeza de su culpabilidad y no determina en forma clara de qué manera habría incurrido en dicho agravio el Tribunal de alzada, omisión que no puede ser suplida de oficio, en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que no es posible considerar el análisis de fondo de lo pretendido.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa en el memorial de casación, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el recurso de casación resulte inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Genaro Machicado Poma, de fs. 146 a 149 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.